EXP. 10386

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 05 de octubre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 03 de octubre de 2007, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta el ciudadano, ANDRES ULISSES ELGUETA ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.479.377, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.520, mediante la cual expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002, con la ciudadana GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.093.913, del mismo domicilio, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio fijaron la residencia conyugal en la Urbanización La Beatriz, bloque 14, apartamento 01-05, del municipio Valera, estado Trujillo, que por diversos motivos, se separaron de hecho en el mes de Septiembre del año 2002, los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2.008, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
El día 07 de febrero de 2.008, diligencia la cónyuge demandada, ciudadana GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADRE, Inpreabogado No. 19.097, y se da por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso.
En fecha 15 de febrero de 2.008, comparece la demandada de autos, GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, debidamente asistida por la abogada ANA BAPTISTA, Inpreabogado No. 62.237, y expuso lo siguiente: “Convengo en cada una y todas de sus partes la solicitud de mi cónyuge Andrés Ulises Egleta, por ser cierto que nos separamos en forma definitiva el 20 de Septiembre del 2002 sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación. En consecuencia solicito igualmente se declare el divorcio de mi matrimonio alegando la ruptura prolongada de la vida en común en conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, hemos permanecido mas de cinco años separados”
En fecha 20 de febrero de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 20 de febrero de 2008, la funcionaria Fiscal se da por notificada y no consigna escrito por lo que se considera que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:

U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano: ANDRES ULISSES ELGUETA ARANDIA que contrajo matrimonio civil en fecha (06) de septiembre del 2002, con la ciudadana GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, por ante El Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis del municipio Valera, estado Trujillo. Así mismo, el cónyuge en su solicitud manifiesta que en el mes de septiembre del año 2.002 decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre el solicitante y su cónyuge, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y en vista de lo alegado por el cónyuge demandado en autos en fecha 15 de febrero de 2.008, donde dice estar conforme con todos y cada uno de los puntos o particulares a que hace mención el demandante en su solicitud, y por cuanto ser cierto que están separados de hecho desde hace mas de cinco años sin que hasta la presente haya habido reconciliación; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: ANDRES ULISSES ELGUETA ARANDIA en contra de su cónyuge: GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis del municipio Valera, estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 29 que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, como al Registrador Principal de este Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas de la maña (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño.