EXP. 10457
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 15 de noviembre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 10 de octubre de 2007, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta la ciudadana VICTORIA RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.761.289, domiciliada en la calle El Rosario-Caracolí del Paramito, casa s/n, del municipio y estado Trujillo, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSANA DEL VALLE GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.372, mediante la cual expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del antes municipio Bolivia, hoy Parroquia Bolivia del municipio Candelaria del estado Trujillo, en fecha DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 1981, con el ciudadano DELIO ANTONIO RUZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.214.578, del mismo domicilio, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio fijaron la residencia conyugal en la Calle El Rosario-Caracolí del Paramito, casa s/n Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, que por diversos motivos, se separaron de hecho en el mes de Octubre del año 2001, que de dicha unión procrearon dos hijos, Elizabeth del Valle Ruza Torres y Javier Antonio Ruza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.651.799 y V-18.924.930 respectivamente, que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bien alguno que liquidar, por lo que, los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2.007, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
El día 17 de diciembre de 2.007, diligencia el cónyuge demandado, ciudadano DELIO ANTONIO RUZA BARRETO, debidamente asistido por la abogada GLORIA GIL VILLEGAS, Inpreabogado No. 65.383, y se da por citado y notificado para todos los efectos del presente proceso.
En fecha 26 de febrero de 2.008, comparece el demandado de autos, DELIO ANTONIO RUZA BARRETO, debidamente asistido por la abogada GLORIA GIL VILLEGAS, Inpreabogado No. 65.383, y expuso lo siguiente: “Estoy conforme con todos y cada uno de los puntos o particulares a que hace mención la demandante en su escrito libelar, por cuanto es cierto que vivimos en domicilios diferentes desde hace mas de cinco años, y que ciertamente no adquirimos ninguna clase de bienes inmuebles en vigencia de la sociedad conyugal; ante tales circunstancias es menester encausar las diligencias o gestiones necesarias para propender a la disolución de nuestro vínculo legal mediante sentencia firme que separe nuestra unión conyugal”.
En fecha 17 de enero de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 30 de enero de 2008, la funcionaria Fiscal consigna escrito mediante la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por la ciudadana: VICTORIA RAMONA TORRES, que contrajo matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre del año 1.981, con el ciudadano DELIO ANTONIO RUZA BARRETO, por ante la Prefectura del antes municipio Bolivia, hoy Parroquia Bolivia del municipio Candelaria del estado Trujillo. Así mismo, la cónyuge en su solicitud manifiesta que en el mes de octubre del año 2.001 decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre la solicitante y su cónyuge, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y en vista de lo alegado por el cónyuge demandado en autos en fecha 14 de enero de 2.008, donde dice estar conforme con todos y cada uno de los puntos o particulares a que hace mención la demandante en su escrito libelar, y por cuanto es cierto que están separados de hecho desde hace mas de cinco años y que ciertamente no adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles en vigencia de la sociedad conyugal; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: VICTORIA RAMONA TORRES en contra de su cónyuge DELIO ANTONIO RUZA BARRETO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1.981), por ante la Prefectura del antes municipio Bolivia, hoy Parroquia Bolivia del municipio Candelaria del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 16 que corre inserta al folio 9 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria del estado Trujillo, como al Registrador Principal de este Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
.. Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la maña (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño.
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