EXP. 10490
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 21 de noviembre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 15 de noviembre de 2007, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, intenta el ciudadano, JOSE DOLORES MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.828, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.549.828, mediante la cual expuso:
Que contrajo Matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 1981, con la ciudadana MARIA GLADYS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.990, del mismo domicilio, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio fijaron la residencia conyugal en la Avenida 6 con calle 5, Edificio Lisboa, piso 3 apartamento 3-A, municipio Valera, estado Trujillo, que por diversos motivos, se separaron de hecho en el mes de Mayo del año 1992, los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2.008, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
El día 07 de febrero de 2.008, diligencia la cónyuge demandada, ciudadana MARIA GLADYS MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, Inpreabogado No. 10.190, y se da por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. Así mismo expuso lo siguiente: “Reconozco como ciertos y verdaderos los hechos narrados por mi cónyuge en la solicitud de Divorcio; es cierto y verdadero que contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de marzo de 1981; asi mismo es cierto y verdadero que el día 30 de mayo de 1992 nos separamos de hecho; teniendo ya mas de 15 años de separados; no procreamos hijos, ni fomentamos ningún tipo de bien mueble, o inmueble.
En fecha 20 de febrero de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 20 de febrero de 2008, la funcionaria Fiscal se da por notificada y no consigna escrito por lo que se considera que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano: JOSE DOLORES MORENO PACHECO que contrajo matrimonio civil en fecha (17) de marzo de 1981, con la ciudadana MARIA GLADYS MUJICA, por ante La Primea Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Así mismo, el cónyuge en su solicitud manifiesta que en el mes de mayo del año 1.992 decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre el solicitante y su cónyuge, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y en vista de lo alegado por el cónyuge demandado en autos en fecha 10 de marzo de 2.008, donde dice que reconoce como ciertos y verdaderos los hechos narrados por su cónyuge en la solicitud de divorcio y que es cierto y verdadero que el día 30 de mayo de 1992 se separaron de hecho y que tienen mas de 15 años de separados, no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bien mueble ni inmueble; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JOSE DOLORES MORENO PACHECO en contra de su cónyuge: MARIA GLADYS MUJICA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHETA Y UNO (1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 67 que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil de la Alcaldía del municipio Libertador, como al Registrador Principal, ambos del Distrito Capital, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la maña (11:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño.
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