EXP. 10017-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: SABINO MENOLASCINA MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.179.482, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO MONGELLI, JENNY PIRELA Y MARIA ALEJANDRA JEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.156, 71.813.
DEMANDADA: MAYLEN DEL VALLE RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.897.180, domiciliada en el edificio Niagara, conjunto residencial “La Cascada”, piso 7, ubicado en el sector Las Acacias, final calles 31 y 32, parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el número 62.289.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta intenta el ciudadano Sabino Menolascina Mejía, en contra de la ciudadana Maylen del Valle Rivero Briceño, ambos plenamente identificados en autos. Se ordenó la citación de la demandada de autos para dar contestación a la demanda.
Alega el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que a mediados del año 2006, su mandante tomó la decisión de adquirir un inmueble que requería para utilizarlo como vivienda principal, cuando se dispuso a buscar en el mercado inmobiliario de Valera, un apartamento que reuniera las condiciones que requería y que estuviera al alcance de sus posibilidades económicas-financieras; que entre las múltiples ofertas que existían, se decidió a preguntar por un apartamento cuya propietaria es la ciudadana Maylen del Valle Rivero Briceño, quien después de entrevistarse con ella, le mostró un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, tipo “A”, distinguido con el No. 29, piso 7, edificio Niagara, que forma parte del conjunto residencial “La Cascada”, ubicado en el sector Las Acacias, final de las calles 31 y 32, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y nueve Metros cuadrados (89,00 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina con áreas de servicio, sala, estar, TV; pactando en ese momento ambas realizar la referida negociación, la cual se concretó en fecha 14 de agosto de 2.006, con la firma de un Contrato de Opción de Compra Venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, anotado bajo el No. 29, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”; que mediante este contrato la ciudadana Maylen del Valle Rivero Briceño, le dio en opción de compra venta a su representada el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, tipo “A”, distinguido con el No. 29, piso 7, edificio Niagara, que forma parte del conjunto residencial “La Cascada”, ubicado en el sector Las Acacias, final de las calles 31 y 32, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y nueve Metros cuadrados (89,00 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina con áreas de servicio, sala, estar, TV; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85 mts) con fachada norte del edificio; SUR: en dos metros (2,00 Mts) con hall/pasillo dist, y en Seis Metros con Ochenta y Cinco centímetros (6,85 Mts) con área destechada. ESTE: Seis Metros con Setenta centímetros (6,70 Ms) con apartamento fachada interna del edificio. OESTE: En Diez metros con Cincuenta y Cinco centímetros (10.55 Mts) con fachada del edificio que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre del 2004, anotado bajo el No. 46, tomo 08, protocolo primero, para el momento de la firma del referido instrumento autenticado de opción su representado hizo entrega a la optante vendedora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) los cuales serían imputables a la inicial del precio total convenido de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00).
Que tal y como expresamente fue previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, el plazo de dicha negociación es de noventa (90) días, con una prorroga de treinta (30) días contados a partir de la entrega del borrador de liberación de hipoteca, siendo que hasta la presente fecha su representado no ha recibido el documento contentivo de borrador de liberación de hipoteca a pesar de las innumerables y constantes gestiones por él realizadas a través de llamadas telefónicas y visitas a la casa e habitación de la ciudadana MAYLEN DEL VALLE RIVERO BRICEÑO, la cual según el apoderado del actor, le respondía a éste que el banco todavía no le había entregado el borrador de liberación de hipoteca, que tuviera paciencia, que no le molestara tanto que ella estaba haciendo esas gestiones para que el banco le entregara ese documento, hasta que ambas partes acordaron reunirse el día 06 de enero de 2007, en la Panadería Da` Lorenzo, ubicada en el Centro Comercial Plaza, Mall 1, nivel Plaza, de la ciudad de Valera; que en dicha oportunidad la demandada le manifestó a su representado que había decidido no vender el apartamento ni a él ni a ninguna persona, que le regresaría la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) mas los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 4.500.000,00) que se habían acordado por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cantidades estas que serían entregadas a su representado al día siguiente 11 de enero de 2007, una vez que la optante vendedora comprara cheque de gerencia a favor de su representado por la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00), con lo cual su representado no estuvo de acuerdo, pero que hasta la fecha la optante vendedora, no ha entregado a su representado ni el borrador del documento de liberación de hipoteca del referido apartamento, ni el dinero que recibió de su representado, ni las indemnizaciones contractuales pactadas, incumpliendo así con las obligaciones contraídas.
Que aunado a todo lo anteriormente expuesto y para sorpresa de su representado, la demandada ha ofertado públicamente la venta del apartamento que le dio en opción a compra a su representado a través de la publicación en un aviso en el diario Los Andes primera página de fecha 25 de enero de 2007 el cual consigna en original.
Que con la presente demanda pretende resolver el contrato de opción de compra venta suscrito e identificado ut supra, y ocasionar que la demandada reintegre la cantidad acordada de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que le fueron entregados mas la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por indemnización contractual, mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas y costos.
Que por todo lo expuesto estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.500.000,00) más los costos y costas del proceso.
Una vez la demandada de autos se dio por citada por medio de su apoderado, según diligencia de fecha de fecha 18 de abril de 2007, inserta al folio 58 de este expediente, la misma procedió a dar contestación a la demanda, según diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la cual corre inserta a los folios del 64 y 65 con sus vueltos de este expediente, en la cual alega lo siguiente:
Que contradice el lugar de la reunión, fecha y hechos y que el demandante haya emplazado a su representada por teléfono y por visitas a la casa de habitación para entrega del borrador, porque su representada tiene su residencia fuera de la jurisdicción del estado Trujillo, y el referido documento se le procesó al demandante para que empezara a tramitar el crédito de hipoteca, que el mismo fue retirado de la agencia del Banco Fondo Común, ubicado en el Centro Comercial Plaza, ya que el documento de borrador de hipoteca fue solicitado y tramitado por su representada en fecha 15 de agosto de 2006, es decir, un día después de la autenticación del documento de opción a compra, para que el demandante comenzara lo mas rápido posible los trámites de crédito sin necesidad de vencer el lapso de los noventa (90) días para la entrega del documento borrador.
Que su representada sí se reunió con el demandante pero en el apartamento de su propiedad el día 03 de enero de 2007, que en dicha reunión el demandante le solicitó a su representada que le regresara el dinero, por cuanto no había podido obtener el crédito para cumplir con el contrato; y que su representada estuvo de acuerdo y le comunicó que no se preocupara que ella se lo entregaría pero que en ese momento no tenía dinero para entregarlo.
Que igualmente el famoso anuncio del periódico donde mi representada ofrecía el apartamento en venta, no fue publicado por su representada.
Que se evidencia en el documento de opción a compra el incumplimiento por parte del demandado (según la contestación); y agrega el demandado que: “…El demandado no ofreció en ningún momento el pago de los noventa millones de Bolívares (90.000.000 Bs) en el lapso de noventa (90) días. Segundo: Con el documento Borrador en sus manos tampoco cumplió. El demandante tenía dos 2 opciones para cumplir primero los noventa (90) días y segundo treinta (30) días contados a partir de tener en sus manos el documento Borrador, el cual obtuvo y no cumplió no ofreció pago alguno.”
Que conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, propone reconvención y en efecto reconviene al actor ciudadano SABINO MENOLASCINA MEJIA, haciéndole el petitorio de que convenga aceptando la entrega de los (45.000.000,00 Bs) que fue el acuerdo al que el demandante llegó con su representada.
Admitida como fue la referida reconvención según auto de fecha 24 de mayo de 2007, procede el actor a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Que la reconvención planteada es vaga, tortuosa y oscura y de las diversas lecturas a la misma podemos evidenciar que no se realizó en forma clara y precisa y no se señaló el objeto y su fundamento, de manera que lo que esta realizando es una oferta de pago para el cual esta establecido un procedimiento distinto al ordinario, lo cual según disposición del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil es causa de inadmisibilidad.
Señala también el demandante reconvenido, que cuando la demandada reconviniente utiliza la palabra convenga, deja su petitorio a disposición de su voluntad y no a la valoración del Tribunal, y en el caso concreto la respuesta es negativa ya no conviene en el petitorio.
Que conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, es decir, lo que la doctrina denomina excepción non adimpleti contractus, se faculta a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin que a su vez haya cumplido con su propia obligación.
Que rechaza, niega y contradice en todas sus parte la reconvención planteada y por ende que la demandada haya ofrecido el reintegro de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) a su representado; y que la demandada haya planteado un lapso para cumplir con dicho pago y que su representado haya aceptado, y menos aun que haya incumplido con algún acuerdo y por tanto no conviene en el petitorio hecho por el reconviniente por cuanto además del reintegro de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) la demandada debe pagar la indemnización contractual, los daños ocasionados por su incumplimiento, las costas y costos del proceso.
Las partes proceden en la oportunidad correspondiente a promover pruebas, tal y como consta a los folios del 69 al 75 de este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como se encuentra la presente litis en virtud de la contestación a la demanda y la contestación de la demandante reconvenida a la reconvención planteada, considera este Tribunal que los límites de esta controversia se circunscriben a determinar: Sí es procedente o no la resolución del contrato de opción de compra venta que pretende el demandante, sí es procedente o no el reintegro de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) dados por el demandante a la demandada optante vendedora, presuntamente en calidad de arras, de ser procedente la resolución planteada, si son procedentes o no las reclamaciones de pago de indemnización contractual, y los daños y perjuicios reclamados por la actora. Planteada igualmente demanda reconvencional por la demandante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de que la demandante reconvenida convenga en aceptar el reintegro de solo CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), empero este Tribunal previamente, y en virtud de la contestación de la demandante reconvenida debe pronunciarse sobre la supuesta inadmisibilidad de la reconvención planteada, toda vez que de ser procedente tal defensa, no deberá este Tribunal hacer ningún otro pronunciamiento sobre la mutua petición, todo lo cual este juzgador procede hacer de seguidas.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La demandada en el presente juicio, procedió en el acto de contestación a la demanda a reconvenir al demandante en los siguientes términos:
“…propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora ciudadano: SABINO MENOLASINA MEJIA,…teniendo conocimiento y le consta que mi representada ofreció el regreso de los cuarenta y cinco millones de Bolívares (45.000.000 Bs) porque usted no tenia dinero para cumplir; mi representada le planteo un lapso para cumplir con dicho pago y usted acepto, no cumplió con el acuerdo que ustedes llegaron para solucionar dicha situación ya que aparte de esta acción también tomo otras; le hago el petitorio a que convenga aceptando la entrega de los (45.000.000 Bs) que fue el acuerdo al que usted y mi representada llegaron…”
La cual este Tribunal admite según auto de fecha 24 de mayo de 2007, y que la demandante reconvenida alega es inadmisible.
Ahora bien, a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.
Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció: “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala:
“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas(sic) (…)
(…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340…”
Adminiculado a lo expuesto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
En tal orden de ideas, observa este juzgador que el trámite procesal dado por este Tribunal a la pretensión del actor, es el del procedimiento ordinario; no obstante ello la demandada reconviniente pretende y en efecto reconviene al demandante para que convenga en aceptar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), como reintegro de la cantidad dada por éste como arras en el contrato cuya resolución es el objeto principal de este juicio, pretensión ésta que aparentemente persigue liberar al deudor por medio de un ofrecimiento real, a quien pareciera es el acreedor, es decir, este juzgador entiende que la pretensión del demandado reconviniente persigue una oferta real, ello sin que se entienda que este Juzgador la considera válida o no; dicha pretensión conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por un procedimiento especial distinto al ordinario, de manera que por existir incompatibilidad entre el procedimiento con el que se tramita la pretensión principal y aquel con el cual debe tramitarse la pretensión reconvencional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del texto adjetivo citado, declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promueve la demandante en original documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, de fecha 14 de agosto de 2006, inserto bajo el número 29, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual corre inserto a los folios 15 y 16, de este expediente. Dicha documental no fue tachada por la demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en los artículos 437 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil. Del contenido de dicha documental, este Juzgador observa, que la demandada de autos ofreció en opción a compra venta al demandante de autos, un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, tipo “A”, distinguido con el No. 29, piso 7, edificio Niagara, que forma parte del conjunto residencial “La Cascada”, ubicado en el sector Las Acacias, final de las calles 31 y 32, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y nueve Metros cuadrados (89,00 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina con áreas de servicio, sala, estar, TV; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85 mts) con fachada norte del edificio; SUR: en dos metros (2,00 Mts) con hall/pasillo dist, y en Seis Metros con Ochenta y Cinco centímetros (6,85 Mts) con área destechada. ESTE: Seis Metros con Setenta centímetros (6,70 Ms) con apartamento fachada interna del edificio. OESTE: En Diez metros con Cincuenta y Cinco centímetros (10.55 Mts) con fachada del edificio que le pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre del 2004, anotado bajo el No. 46, tomo 08, protocolo primero; en la cláusula segunda las parte acuerdan que el precio definitivo de la venta será por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 135.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOIVARES (Bs. 45.000.000,00) entregados en dinero efectivo a la demandante en el momento de la celebración del contrato en comento, y NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) cancelados al momento de la firma del documento público definitivo; que el plazo de dicha negociación es de noventa días (90) contados a partir de la entrega del borrador de liberación de hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre dicho bien a favor del Banco Fondo Común, la cual sería cancelada con crédito hipotecario que solicitara el demandante una vez que le fuera entregado el borrador de liberación de hipoteca; lo cual denota la existencia de una condición para que el lapso de noventa (90) días comenzara a transcurrir la obligación de que el comprador pagara el resto del precio de la futura venta, tal condición respondía a una obligación cuyo cumplimiento debía cumplir la promitente vendedora, es decir, la demandada de autos, que no es otro que la entrega con fecha cierta del tantas veces mencionado borrador de liberación de hipoteca. Y así se valora.-
Asimismo, se evidencia del contenido del referido contrato, que se estableció la obligación de que en caso incumplimiento imputable a la promitente vendedora, ésta estuviera obligada a reintegrar al optante comprador la cantidad de dinero dado en arras, mas la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, éstos es la denominada cláusula penal, que sirve para tasar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, de manera que no sea necesario probarlos y estimarlos posteriormente para poder reclamarlos. Y así se valora.-
SEGUNDO: El demandante promueve en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera, de fecha 02 de abril de 2007, inserto bajo el número 48, tomo 33, el cual corre en copia certificada inserta a los folios del 32 al 36 del cuaderno separado de medidas, y en el cual la demandada de autos, celebra opción de compra sobre el inmueble identificado anteriormente, con la ciudadana YOLANDA MARIA VALBUENA, pactando como precio de la venta la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), respecto a los cuales recibió la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), documental que al no haber sido tachada de falsa este tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 437 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil, como demostrativo de que la parte demandada no tiene la intención de vender, y por vía de consecuencia se ha de concluir que ésta ha violado el contrato de opción de compra cuya resolución se pretende en este juicio, incumpliendo su compromiso de vender al demandante el inmueble descrito en actas. Y así se valora.
TERCERO: Promueve ejemplar del diario Los Andes de fecha 26 de enero de 2007, el cual riela a los folios del 7 al 42 de este expediente, el cual consiste en un anuncio clasificado en cuya página 18 aparece lo siguiente: “POR MOTIVO DE VIAJE se vende apartamento residencial en el Conjunto Residencial “La Cascada” Edificio Niágara. Precio a convenir. Información teléfono: 0416-6077327 / 1322207.” Respecto a este particular, considera este Tribunal oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre” Tomo II, da luces de la manera como deben valorarse los anuncios de periódicos, en el entendido de que las mismas constituyen pruebas libres, mientras no sean de aquellas publicaciones ordenadas por la ley, y en tal sentido expresa:
“…distinta es la situación del diverso material impreso que contiene un periódico y cuya publicación no ordena la ley. El puede atribuirse a una parte como prueba por escrito y ante esa imputación el litigante contra quien se opone, deberá reconocerlo o desconocerlo. Si desconoce la autoría impresa, pensamos que se está rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original reproducido por la impresión si el mismo pudiera obtenerse…”
Tales consideraciones resultan acertadas para este juzgador, de manera que quien decide, observa que siendo desconocida en la contestación a la demanda la autoría de esta por parte de la demandada, correspondía al actor la carga de probar tal autoría; es así como éste por requerimiento del Tribunal en la pieza de medidas pide se oficie al Diario de Los Andes, para que se sirva informar sobre qué persona o por orden de qué persona se publicó en ese diario, la fecha y pagina señalada, el aviso citado; oficio que fue respondido según comunicación agregada a los autos en fecha 02 de abril de 2007, en el cual la Gerente Administrativo de dicho Diario, envió copia de la factura número 05555, que advierte que la demandada de autos, identificada plenamente en la referida factura, pagó la referida publicación por un lapso de siete (07) días. Es por ello, que este Tribunal, tiene dicha documental promovida igualmente por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, como demostrativa de la autoría de dicha publicación, ello a tenor del principio de libre valoración razonada que rige las pruebas libres, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 395 y 507, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y que crean la convicción en este sentenciador de que la demandada incumpliendo su oferta de venta al demandante ha ofertado públicamente el inmueble cuya opción de compra se pretende resolver en este juicio.
CUARTO: Promueve el demandante, contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana INGRID LINARES, marcado con la letra “A”, de fecha 22 de marzo de 2007, promoviendo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la referida ciudadana, la cual consta al folio 109 de este expediente, según acta de fecha 03 de agosto de 2007, y el cual es demostrativo de que el demandante ha tenido que arrendar un inmueble de habitación; no obstante ello, este Tribunal observa, que la parte persigue se tenga dicha prueba como demostrativa de los daños y perjuicios, que ha ocasionado la demandada con su conducta, en tal orden de ideas, este juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El contrato de opción a compra cuya resolución pretende el actor, estableció por acuerdo entre las partes que lo suscribían el pago indemnizatorio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) pagaderos por cuenta de aquel a quien fuera imputable el incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato, lo cual encuadra en lo establecido por el artículo 1.276 del Código civil, que reza:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
De manera que por mandato expreso de la norma, en comento, los daños y perjuicios estimados en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y reclamados por el demandante resultan improcedentes, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos expuestos considera este Tribunal que tanto la documental que se analiza en éste particular como la testimonial del tercero, son ajenas al tema controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desechan.
QUINTO: Promueve comunicación de fecha 02 de abril de 2007, emanada del Diario Los Andes, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas, y la cual fue analizada en el particular tercero de las pruebas promovidas por el demandante, razón por la cual nada mas tiene que analizar al respecto este juzgador.
SEXTO: Promueve factura Nº 03866, remitida por el Diario Los Andes, a este Tribunal, según la comunicación a que se refiere el particular anterior, y la cual fue analizada en el particular tercero de las pruebas promovidas por el demandante, razón por la cual nada mas tiene que analizar al respecto este juzgador.
SEPTIMO: La demandante promueve prueba de experticia, técnica sobre el índice de precios al consumidor, y con el objeto de demostrar los daños y perjuicios ocasionados, alegando que con la misma cantidad que tenía prevista para adquirir el inmueble, no podría hacer la negociación para comprar un inmueble de las mismas condiciones o características. En tal sentido, este Tribunal observa, en primer lugar, que siendo juramentados los expertos designados, sólo la experta NELMARY DELGADO, cumplió con su misión según se evidencia de escrito que riela al folio 116, de este expediente, no obstante ello, considera este juzgador, que no están cumplidos los extremos de los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, toda vez que no consta que los expertos hayan realizado conjuntamente las diligencias encomendadas, que el dictamen de dichas diligencias haya sido extendido en un solo acto, ni que se hayan motivado los mismos, razón por la cual tal informe carece de valor probatorio. Empero, tal medio de prueba resulta igualmente ajeno a la situación fáctica controvertida, ello en razón de que como se estableció ut supra la reclamación de daños y perjuicios pretendida por el actor, resulta improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil. Por tales razones este Tribunal desecha dicho medio probatorio.
OCTAVO: Promueve el demandante las testimoniales de los ciudadanos ZULY DEL COROMOTO ARAUJO, JOSE TOMAS SEMPRUM VILLEGAS, LUZ MARINA MENDOZA y CLARETH MONTILLA DE MORREAL, quienes no comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, razón por la cual este sentenciador nada tiene que valorar, toda vez que tales medios probatorios no fueron efectivamente evacuados.
NOVENO: Promueve prueba de posiciones juradas, en las cuales se compromete a absolver recíprocamente la posiciones que a bien tuviera hacerle la parte demandada; respecto a dicho medio probatorio, este juzgador observa que si bien es cierto la admite y libra la correspondiente boleta de citación comisionando al efecto a uno de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, no es menos cierto, que desde el 11 de junio de 2007 hasta la presente fecha, no constaron en autos las resultas de tal comisión de manera que, no constando en autos la citación de la demanda, nunca fue evacuado tal medio de prueba, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto este sentenciador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Promueve la parte demandada, constancia de residencia de la ciudadana MAYLEN DEL VALLE RIVERO BRICEÑO, la cual corre inserta en original al folio 111 de este expediente, y con el cual pretende la demandada probar que tiene su residencia, en el estado Miranda; dicho medio probatorio resulta absolutamente ajeno a la situación fáctica controvertida en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal le desecha por impertinente.
SEGUNDO: Promueve la demandada, documento en original consistente en contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, de fecha 14 de agosto de 2006, inserto bajo el número 29, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual ya fue valorado por este Tribunal en el particular primero de las pruebas de la parte demandante, razón por la cual nada más tiene que analizar este sentenciador al respecto.
TERCERO: Documento de cancelación de crédito emitido por el Banco Fondo Común a nombre de la demandada de autos, el cual corre inserto en original a los folios 112 y 113 de este expediente y el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2007, y anotado bajo el número 63, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; dicho medio probatorio no fue tachado por la parte demandante razón por la cual goza de pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil. Ahora bien, observa este sentenciador, que con tal documental pretende la demandada probar que cumplió con su obligación de facilitar el borrador de liberación de hipoteca a la demandante, y que según su contestación es el demandante quien no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en el lapso de noventa (90) días acordado; no obstante, este sentenciador observa, que la fecha de autenticación del documento de liberación de hipoteca es el 28 de junio de 2007, la cual es una fecha cierta, por ser éste un documento privado reconocido, tal fecha es posterior, incluso, a la introducción de la presente demanda; además dicho documento no se encontraba en manos del demandante sino del demandado, de manera que, no es posible concluir que el demandante tuviera en su poder dicho documento, máxime cuando el mismo, ha sido otorgado en fecha posterior a la introducción de la presente demanda. Y así se valora.
CUARTO: Promueve la demandada de autos, inspección judicial en la Agencia del Banco Fondo Común (Banco Universal) ubicado en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera estado Trujillo, con el objeto de demostrar, que la hipoteca a que se hace referencia como condición suspensiva del tiempo otorgado al demandante, optante comprador, había sido cancelada y en consecuencia transcurrido el tiempo otorgado al demandante para ejercer la oferta. Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2007, según acta que riela a los folios del 128 al 131, de este expediente. En la misma el Tribunal por medio de la notificada obtuvo parcialmente la información requerida por la demandada promovente de la prueba; en tal sentido este Tribunal considera oportuno señalar, que el objeto de la inspección judicial es dejar constancia de aquello que percibe el juez por medio de sus sentidos, no de aquello que se le pregunta a un tercero y este informa al Tribunal, porque de esa manera se esta desvirtuando la naturaleza y objeto de la prueba, convirtiéndola en una prueba de informes, lo cual resulta a todas luces improcedente; en atención a lo expuesto este sentenciador considera que efectivamente fue desnaturalizada la prueba de inspección judicial convirtiéndola en una especie de híbrido entre informes, testimonial y experticia, lo cual vicia de nulidad la prueba y en consecuencia le despoja de cualquier tipo de valor probatorio; razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba por resultar irregular su evacuación y en consecuencia ilegal.
QUINTO: Promueve la demandada de autos, inspección judicial en el Editorial del Diario de los Andes, Compañía Anónima, ubicada en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Avenida José A. Tagliaferro, municipio Valera del estado Trujillo; la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 2007, según acta que riela a los folios del 132 al 134, de este expediente. En la misma el Tribunal por medio de la notificada obtuvo parcialmente la información requerida por la demandada promovente de la prueba; este sentenciador considera que al igual que el medio probatorio a que se hace referencia en el particular anterior, fue desnaturalizada la prueba de inspección judicial, lo cual vicia de nulidad la misma y en consecuencia le despoja de cualquier tipo de valor probatorio; razón por la cual este se desecha dicha prueba por resultar irregular su evacuación y en consecuencia resulta ilegal.
SEXTO: La parte demandada promueve prueba de posiciones juradas, en la cual se compromete a absolver recíprocamente la posiciones que a bien tuviera hacerle la parte demandante; respecto a dicho medio probatorio, este juzgador observa, que si bien es cierto, la admite y libra la correspondiente boleta de citación comisionando al efecto a uno de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, no es menos cierto que, desde el 11 de junio de 2007 hasta la presente fecha, no constaron en autos las resultas de tal comisión de manera, que no constando en autos la citación de la demanda, nunca fue evacuado tal medio de prueba, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto este sentenciador.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este sentenciador considera que efectivamente el demandante probó la existencia de las obligaciones contraídas por la demandada, ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la cuales consistían en facilitarle al actor el borrador de liberación de hipoteca del bien cuya opción de compra se celebró, por lo que no transcurrió el lapso de noventa (90) días concedido a éste para que gestionara el crédito de política habitacional que la serviría para adquirir en compra definitiva el inmueble en comento; no pudiendo la parte demandada, alegado como fue su cumplimiento de la referida obligación, probar el mismo, toda vez que no constó en autos que el demandante hubiese adquirido o por lo menos tenido la posibilidad de adquirir el documento borrador mencionado; quedando evidenciada claramente la intención de la demandada de no cumplir con su promesa de venta del mencionado inmueble, con la documental en la cual ésta celebra un nuevo contrato de opción de compra con una tercera persona, sobre el mismo inmueble, a que se refiere el contrato cuya resolución se pretende en este juicio; todo lo cual configura el supuesto previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En consecuencia, la pretensión del demandante de que sea resuelto el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, de fecha 14 de agosto de 2006, inserto bajo el número 29, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual corre inserto a los folios 15 y 16, debe ser declarada procedente, en la dispositiva del presente fallo, y por vía de consecuencia deben ser reintegrados al demandante los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) dados por éste a la demandada en arras al momento de la celebración del contrato que esta siendo declarado resuelto. Y así se decide.
En cuanto al pago de daños y perjuicios, este sentenciador tal y como lo señaló ut supra, considera que sólo es procedente el pago de aquello, que de acuerdo a la convención celebrada entre las partes, ya fueron fijados en cuanto a su procedencia y extensión en CUATRO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00) o su equivalente, o sea, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), toda vez que los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) reclamados resultan improcedentes a tenor de lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil. Y así se decide.
Es preciso acotar que la demandada deberá ser condenada en costas, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, porque si bien es cierto no le fue concedida al demandante la cantidad por él reclamada, por concepto de daños y perjuicios, éstos fueron acordados por el monto ut supra indicado, a tenor de lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente demanda, y así deberá ser declarado en la dispositiva.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la demandada, con el objeto de que la demandante aceptara el pago de las cantidades reclamadas, a tenor de lo establecido en los artículos 366 y 819 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que intentara el ciudadano SABINO MENOLASCINA MEJIA, contra la ciudadana MAYLEN DEL VALLE RIVERO BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: RESUELTO el contrato de opción de compra suscrito entre las partes antes identificadas y el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, de fecha 14 de agosto de 2006, inserto bajo el número 29, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual corre inserto a los folios 15 y 16, respecto de un inmueble consistente en: por un (01) apartamento destinado a vivienda, tipo “A”, distinguido con el No. 29, piso 7, edificio Niagara, que forma parte del conjunto residencial “La Cascada”, ubicado en el sector Las Acacias, final de las calles 31 y 32, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y nueve Metros cuadrados (89,00 mts2), constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina con áreas de servicio, sala, estar, TV; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85 mts) con fachada norte del edificio; SUR: en dos metros (2,00 Mts) con hall/pasillo dist, y en Seis Metros con Ochenta y Cinco centímetros (6,85 Mts) con área destechada. ESTE: Seis Metros con Setenta centímetros (6,70 Ms) con apartamento fachada interna del edificio. OESTE: En Diez metros con Cincuenta y Cinco centímetros (10.55 Mts) con fachada del edificio el cual pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre del 2004, anotado bajo el No. 46, tomo 08, protocolo primero.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada de autos a pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.000,00) por concepto de reintegro de la cantidad dada en arras por el demandante al momento de celebrar el contrato resuelto; mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00) por concepto de indemnización contractual por daños y perjuicios según lo acordado en el mencionado contrato; para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 49.500,00).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La…

Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh