EXP. 1232-93
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de marzo de 2008
197º y 149º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 31 de octubre de 1995, el ciudadano PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA quien fue en su momento apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELCIDA JOSEFINA VALERA consignó escrito de Estimación de Honorarios y en dicho escrito solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar a un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Prado, edificio Araguaney, Nº 0-A3, Planta Baja, Municipio Pampanito del estado Trujillo, así mismo observa que, en fecha 02-11-1995 se admitió la referida demanda acordándose la medida solicitada, que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que tenga por efecto impulsar el procedimiento, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Son actos de impulso procesal, aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, entre otros.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Este Tribunal se abstiene levantar la medida hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la perención. Así se decide. Notifíquese a la parte actora Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA y a la demandada ELCIDA JOSEFINA VALERA.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.


AGP/sajvr