REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 149º
Expediente N° 04621-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NORYS COROMOTO LEÓN SALAZAR.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ MENDOZA RIVERO.
La ciudadana NORYS COROMOTO LEÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.179.529, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público N° 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la suma en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, como obligación de manutención, para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre CARLOS JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.334, con domicilio en el Municipio Escuque, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 20.
A los folios 43 y 44 consta ingreso del obligado.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Constancia de residencia
Partidas de nacimiento de los adolescentes
Promovió los testimoniales de los ciudadanos DEINIS BRICEÑO, XIOMARA GARCÍA Y JESÚS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.286.242, 13.997.522 y 13.633.325 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, los cuales no fueron evacuados.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los adolescentes. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado con las actas de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para los adolescentes. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 32,57% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre por concepto de inicio de año escolar y aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 32,57% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre por concepto de inicio de año escolar y aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre CARLOS JOSÉ MENDOZA RIVERO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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