REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 147º
Expediente N° S1- 03706
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: YARJELIS TERESA RIVAS DE ALDANA.
La abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública N° 02 (S) para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460, oo) mensuales, que le debe pasar su padre FRANKLIN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.666.278, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Se admitió la solicitud, citado el obligado al folio 42 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día fijado para la contestación de la demanda esté no compareció pero estando en el lapso para promover pruebas compareció y consigno una serie de documentos.
La solicitante presentó como pruebas:
Partida de nacimiento.
Estado de cuenta bancaria
Copia de la sentencia de divorcio
El demandado presentó como pruebas:
Buaches bancarios.
Partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN GRACIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
Constancia de estudios de la ciudadana CARMEN GRACIELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
Partida de nacimiento de la ciudadana DARIBEL VANESSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Acta de matrimonio.
Constancia de estudios del obligado.
Constancia de notas del obligado.
Recibo de pago.
A los folios 116 y 117 consta ingreso del obligado.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaría solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. El obligado no compareció al acto de la contestación pero en el lapso de promoción de pruebas consignó una serie de documentos. El Tribunal observa que en sentencia de divorcio de fecha 12/01/2004, fijó la cantidad de un salario mínimo que para fecha era de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460, oo) mensuales por concepto obligación de manutención, el obligado desde el año 2006 hasta la presente fecha no ha hecho los respectivos depósitos. Consignó una serie de bauches de depósitos bancarios los cuales no demuestran el pago de 2006, el cumplimiento de la obligación de manutención por lo que se desestiman. Razón por la cual este Tribunal al analizar las pruebas consignadas como son la sentencia de divorcio, copia de la libreta de ahorro en la cual se observa que no costa los pagos de los abril de 2006, por lo que la deuda existente es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000, oo), que da derecho a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención y ordena el pago de la suma CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 450 Bolívares, para un total de Bs. 5.450, oo Bolívares. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.- Así se decide.
PRIMERO: Se ordena el cumplimiento puntual de la obligación de manutención al ciudadano FRANKLIN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 450, oo Bolívares, para un total de Bs. 5.450, oo Bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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