REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197° y 149°

Expediente Nº S1-04143
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRILLO.
MOTIVO: CUSTODIA
El ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.764, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, asistido por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó la custodia de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.036.267, domiciliada en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por cuanto la madre de le dejo a sus hijos en varias oportunidades y después vuelve ha buscarlos como si nada hubiese pasado y luego cuando quiere se los vuelve a dejar.
Al folio 08, consta notificación de la fiscal Octava.
Citada legalmente la demandada al folio 39.
El día señalado para la contestación, compareció la demandada y manifestó que el demandante abandono la demanda por cuanto se fue del Estado Trujillo, que no ha estado pendiente de la pensión de manutención para sus hijos y solicitó la disolución del caso por cuanto los niños se encuentran bajo sus cuidados y protección.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de los niños.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
A los folios 21 al 24, consta informe Psiquiátrico de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ.
A los folios 29 al 38, consta informe Social de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ.
A los folios 45 al 47, consta informe Psicológico de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ.
Al folio 40 consta opinión de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la custodia comprende, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos y conforme al artículo 359 ejusdem señala “El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen la custodia de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido”. En el presente procedimiento el demandante solicitó que se le otorgara la custodia de sus hijos por cuanto la madre de le dejo a sus hijos en varias oportunidades y después vuelve ha buscarlos como si nada hubiese pasado y luego cuando quiere se los vuelve a dejar. En fecha 22/01/2008 la demanda compareció por ante el Tribunal y manifestó que el demandante abandono la demanda por cuanto se fue del Estado Trujillo, que no ha estado pendiente de la pensión de manutención para sus hijos por cuanto los niños se encuentran bajo sus cuidados y protección. Consta en el expediente opinión de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quienes manifestaron que quieren seguir viviendo con su mamá. De los informes emanados del equipo multidisciplinario se evidencia que la progenitora de los niños está en buenas condiciones para continuar brindándoles los cuidados a sus; este Tribunal considera que por cuanto el progenitor no demostró los hechos alegados en la solicitud por el contrario la madre demostró tener bajo sus cuidados a sus hijos, los informes del Equipo Multidisciplinario la consideran apta para desempeñar el rol de madre y por cuanto no existen hechos que pongan en peligro el desarrollo bio-psico-social de los niños al lado de su madre, así como la edad de los mismos, es decir actualmente tienen 04 y 05 años de edad respectivamente, los cuales deben estar con la madre de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales tomando en consideración el Interés Superior de los niños DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Custodia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRILLO. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de custodia y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRILLO, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se mantiene la custodia de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana MARIA DEL CARMEN GRATEROL GONZÁLEZ.
TERCERO: Se insta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRILLO, para que cumpla con la obligación de manutención los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
CUARTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ