REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
196º y 148º
Expediente Nº 04306-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185
DEMANDANTE: MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.316.088, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistida por el abogado CONRADO CANELONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.773, demandó por divorcio a su legítimo cónyuge GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, mayor de edad, venezolano, casado, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.167.728, domiciliado en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de
Mayo de 1990, por ante el Concejo Municipal del Municipio Motatán, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, manifestó que vivió armoniosamente con su esposo hasta el día 18-02-2002, cuando en forma intempestiva y sin motivo alguno el cónyuge abandono voluntariamente el hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y pese a los múltiples requerimiento realizado por la cónyuge para que desistiera de la conducta asumida, resultado todo nugatorio hasta la presente fecha; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) de 16 y 10 años de edad respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue el demandado, al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 15 de octubre de 2007, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de los ciudadanos GODOFREDO RAMÓN GIL PADILLA Y ALEJANDRO JOSÉ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.318.768 y 5.107.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA Y GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, desde hace varios años; que saben y les consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, el día 05-02-1990; que saben y les consta que los cónyuges establecieron el último domicilio conyugal en la calle principal del sector El Baño, Municipio Motatán, Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar en el mes de febrero del año 2002, sin motivo alguno; que saben y les consta que desde que el cónyuge abandono el hogar no ha regresado al mismo. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos GODOFREDO RAMÓN GIL PADILLA Y ALEJANDRO JOSÉ ARGUELLO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA Y GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la patria potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos, la responsabilidad de crianza a ambos padres quienes la ejercerán conjuntamente de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y la custodia del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la ejercerá el padre. Con relación a la Obligación de manutención el ciudadano GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, deberá pasar a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de convivencia familiar ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando a bien tengan. QUINTO: Notifíquese a las partes. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de 2008.- Años 197 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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