REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º


Expediente Nº S1-00275
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: MARIA LUISA ROJAS CASTELLANO.
La ciudadana MARIA LUISA ROJAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.939.923, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRERA COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.840.770, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 42.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que nunca se a negado en suministrarle la alimentación a su hijo, consideró exagerado el monto reclamado por la madre de su hijo, que sí trabaja en la Lumchería Luigi, pero que hay es un trabajador igual que todos y que devenga un salario mínimo, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200, oo) mensuales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia del expediente de homologación de obligación de manutención
Constancia de residencia.
Partida de nacimiento del niño
Constancia de alquiler
Copia de documento de venta
Relación de pago de obligación de manutención
Copia de la libreta
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acta de matrimonio
Partida de nacimiento del niño MIGUEL JOSÉ MANRIQUE RODRÍGUEZ.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 11/02/2003, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (40, oo) mensuales más gastos de medicinas, consultas medicas y vestuarios. El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que nunca se a negado en suministrarle la alimentación a su hijo, consideró exagerado el monto reclamado por la madre de su hijo, que sí trabaja en la Lunchería Luigi, pero que hay es un trabajador igual que todos y que devenga un salario mínimo, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200, oo) mensuales. Por su parte la solicitante pide se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la obligación de manutención. Demostró la relación filial con el acta de nacimiento de su hijo, no demostró la cantidad requerida para el niño pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se está desarrollando. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, es decir han transcurrido más de cuatro años, transcurso en el cual han aumentado las necesidades del beneficiario, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más el doble de la suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más el doble de la suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRERA COLMENARES.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL

LIC. ORLANDO CASTELLANOS