REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.627, actuando en nombre representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Apoderada judicial por: el abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.341.-
Demandado: POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 10.399.957.
Apoderado judicial: JOSE DARIO CIFUENTES CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.697
Motivo: Aumento de la Obligación de manutención.
Expediente: N° 05447

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 11.318.627, con residencia en el conjunto residencial el Portal de la Población de la Puerta, actuando en nombre representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), contra el ciudadano POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.399.957, domiciliado en la Urbanización “Las Lomas” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, quien alegó:
“…De la relación matrimonial procreamos un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), Ahora bien ciudadana Juez es el caso que en fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre mi persona y dicho ciudadano con motivo de la solicitud de divorcio… el monto de interponer dicha solicitud mi ex conyugue y padre del señalado niño se comprometió en aportar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)… pero es el caso que desde hace dos años aproximadamente el ciudadano POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, no cumple con la obligación… solicito muy respetuosamente que dicho ciudadano convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal en suministrarle una pensión de alimentos mensual para nuestro hijo la cual estimo en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)…”


Con la demanda acompañó partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna) y copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIREYA DE CARMEN TORRES ARAUJO Y POMPEYO ANTONIO ABREU, y tarjeta de presentación del ciudadano POMPEYO ABREU CARDOZO.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.
Se evidencia al folio 25 notificación fiscal la misma se dio por notificada en fecha 06-02-2008.
De los folios 26 al 32 se evidencia resultas de citación la misma se logró personalmente.
Corre inserto a los folios 35 al 37 escrito de contestación de la demanda, donde el demandado de autos contestó en los términos siguientes:

“…Convengo que estuve casado con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, y que de esa unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)… rechazó, niego y contradigo el hecho de que desde hace mas de dos años no cumplo con la obligación alimentaría convenida, ya que desde el principio he cumplido con mi obligación alimentaria convenida, excepto desde el momento… en que se me ha imposibilitado de ese deber, debido a las acciones ejercidas por la madre de mi hijo, el cual se ha negado a entregarle dicha obligación, es decir se ha negado a aceptar dicha cantidad… También rechazo y contradigo en que deba suministrar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000,00), es decir el equivalente hoy día a quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), ya que no puedo cubrir esa cantidad, porque tengo muchos gastos que más adelante expresaré… Pero es el caso ciudadana Jueza, que también tengo otros dos (02) hijos niños (de 4 años y 6 meses) de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopna)… por lo que ofrezco de obligación alimentaria a este digno Tribunal, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200) no puedo ofertar más porque no podría cubrir con todos los demás gastos de mis otros dos (2) hijos niños de mi hogar de mi esposa de mis créditos y de mis gastos propios…”

Con la contestación de la demanda consignó constancia de matrimonio con la ciudadana YULEYZI COROMOTO CARRILLO (folio 38), y acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna). Igualmente consignó cuatro de recibo de póliza de Seguros la Previsora; solicitud de estado de cuenta de INAVI.
Al folio 49 se lee oficio enviado de la empresa PAISA, donde se constata el sueldo del obligado a la manutención, por un monto de mil quinientos treinta y dos bolívares con 10/100ctms (Bs.F. 1.532,10) más salario tope variable según ventas (comisiones) hasta mil veintiún bolívares con 41/100 ctms. (Bs.F. 1.021,41)
Corre inserto a los folios 50 al 52 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 74 al 76 se evidencia escrito de conclusiones presentados por la parte demandada.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda acompañó lo siguiente:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del niño con el demandado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO Y POMPEYO ANTONIO ABREU, con la misma la parte actora logró demostrar que en dicha sentencia fue fijado como obligación de manutención la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: En el lapso para promover pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO Y YULEYZI COROMOTO CARRILLO GONZALEZ, con la misma logró demostrar que se encuentra casado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde el demandado de autos logró demostrar que tiene otros hijos que mantener y que este Tribunal igualmente debe proteger, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de documento de adquisición de de un inmueble por medio de crédito bancario, con tal documento logró demostrar que tiene egresos por crédito hipotecario, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- De los documentos insertos a los folios 64 al 70 se evidencia el financiamiento de un vehiculo, con tal documento logró demostrar que tiene egresos por el financiamiento de vehiculo.
5.- De los documentos insertos a los folios 71 al 72, documentos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testifical tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que se desempeña como supervisor de ventas, C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, y D) La existencia de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), que el Tribunal igualmente debe proteger. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación de manutención, incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, contra POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopna), por cuanto el demandado de autos demostró tener otra familia y que igualmente este Tribunal debe proteger.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se FIJA la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 48,79% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 300,00) mensuales, más dos meses (02) adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente, deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el ente retenedor de la obligación de manutención deberá realizar los ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano POMPEYO ANTONIO ABREU CARDOZO, plenamente identificado en autos a cancelar las obligaciones de manutención adeudadas, desde enero del 2006, hasta el mes de febrero de 2008, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.600,00), a razón de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100,00), cada mensualidad.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.

ARR/JELA/iraida/Exp. 05447