SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MILAGROS DEL CARMEN DIAZ BRACAMONTE y JOSE GREGORIO PAREDES REINOSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.461.846 y 14.983.163.
Abogada asistente: INGRI VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.718.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 1420-2
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de febrero de 2007 y admitido en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN DIAZ BRACAMONTE y JOSE GREGORIO PAREDES REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.461.846 y 14.983.163, asistidos por la abogada en ejercicio: INGRI VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.718, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 29, procreando una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), según partida de nacimiento Nro. 557. En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 12 ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN DIAZ BRACAMONTE y JOSE GREGORIO PAREDES REINOSO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 29.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DIAZ BRACAMONTE, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá llevarse a su hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) todos los fines de semana desde el día viernes a las 4:00 p.m., y regresándola a la casa de la progenitora el día sábado a las 5:00 p.m., teniendo en cuenta el padre que mientras este en compañía de su hija no debe ejercer actos inmorales que puedan repercutir en la estabilidad emocional de la niña. Con respecto a la obligación alimentaria acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES REINOSO, aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de la niña, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 29, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:40 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

ARR/JELA/rosa