SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: SERGIO LUIS CAMACHO PIÑA y BEATRIZ COROMOTO LEAL QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.401.619 y 10.907.934.
Abogada asistente: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2445-2
SINTESIS
Los ciudadanos: SERGIO LUIS CAMACHO PIÑA y BEATRIZ COROMOTO LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.401.619 y 10.907.934, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), y en fecha 21 de febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: SERGIO LUIS CAMACHO PIÑA y BEATRIZ COROMOTO LEAL QUINTERO, ya identificados, contrajeron en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nro. 289.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: BEATRIZ COROMOTO LEAL QUINTERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO PIÑA, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) mensuales, más dos aportes especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) para cubrir gastos de uniformes, útiles, vestido y regalos navideños en los mencionados meses, sumas que serán ajustadas según la inflación, el dinero será depositado en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, a nombre del adolescente y los niños, representados por su madre, las partes convinieron que el padre correrá con los gastos de vestido, calzado, medicinas de los hijos, de acuerdo a las necesidades que cotidianamente se presenten; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso, también podrá llevárselos fuera del hogar y regresarlos a la hora convenida, durante las vacaciones, podrán viajar con el padre dentro y fuera del país, con autorización de la madre.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa