REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: DEIRY MARIA UZCATEGUI ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.522, en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).-
Asistida por: la abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.415.-
Demandado: ALCENIO DE JESUS INFANTE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.732.494.-
Asistido por: la abogada MARIELA HERNANDEZ SALINAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.125.
Motivo: fijación de Obligación de Manutención.
Expediente: N° 05520
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: DEIRY MARIA UZCATEGUI ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.522, domiciliada en la Hoyada de Carvajal casa s/n Municipio Antonio Nicolás Briceño de Valera Estado Trujillo, quien demandó por fijacion de obligación alimentaría para su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopna), por parte del ciudadano ALCENIO DE JESUS INFANTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.732.494, alegando lo siguiente:
“…Desde el momento que me case con otra persona y me marche de la casa de mi madre, a vivir con mi esposo y mis hijos en otra casa el ciudadano ALCENIO DE JESUS INFANTE PARRA, se ha desentendido de nuestra hija, cambio de aptitud con ella, y no cubre las necesidades que ella generan, aun cuando no tiene otras cargas familiares, y tiene un buen empleo y yo actualmente tengo otras cargas familiares y mes es difícil cubrir los gastos que mis hijos generan, y me amenaza con que si lo demandado renuncia al trabajo… solicito que la obligación alimentaría sea fijada en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)... ”
Con la demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna)
En fecha 14 de diciembre de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al demandado de autos, igualmente se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación solicitando el sueldo del obligado a la manutención.
Corre inserto al folio 10 oficio enviado por Distrito Sanitario Valera, donde se evidencia el sueldo del obligado a la manutención el cual asciende a la suma de mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes con 84/100 ctms (Bs.F. 1.347,84).
De los folios 11 al 18 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la cual se logró la citación personal.
En fecha 11-02-2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2008 el demandado de autos contestó la demanda, en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que cursa en libelo que inicia el presente procedimiento, por no ser ciertos los hechos y por tanto tampoco procedente el derecho alegado… rechazo, niego y contradigo que desde el momento que la ciudadana DEIRY MARIA UZCATEGUI ANGEL, se caso o se haya ido a convivir con otra persona, me he desentendido de nuestra hija, haya cambiado de actitud con nuestra hija en común y que no cubro las necesidades que ella genera, lo que si es cierto es que me he volcado a cuidar de la niña, cubro todas sus necesidades, al punto de requerir ante el Juzgado de Protección el respeto al derecho que tengo de visitarla…”
Al folio 26 se evidencia opinión de la fiscal Octava del Ministerio Público donde expone que no existe ninguna objeción para fijar la obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Al folio 27 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de demanda consignó: Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de estudios de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), emitida por el Núcleo Escolar Rural N° 567 donde quedó demostrado que la niña cursa estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Copia simple de la homologación de régimen de visitas llevado por la sala N° 01 de este Tribunal, con tal documento logró demostrar que tiene un régimen de visitas a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Copia simple del cronograma de guardias de la ciudadana DEIRY MARIA UZCATEGUI ANGEL, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto no aporta nada al mismo.
Parte demandada: Corre inserto al folio 34 escrito de pruebas las mismas no se valoran por cuanto fueron promovidas fuera del lapso probatorio.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario por cuanto se desempeña como médico adscrito al Ministerio de Salud, y percibe la suma de mil trescientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs.F 1.347,00, C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por DEIRY MARIA UZCATEGUI ANGEL, contra, ALCENIO DE JESUS INFANTE PARRA, a favor de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: ALCENIO DE JESUS INFANTE PARRA, identificado, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 48,79% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00); bolívares, más un (1) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares (del bono vacacional) más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado a la manutención, bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial para lo cual el ente retenedor deberá ser los ajustes necesarios. Dicha cantidades de dinero deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los once (11) días del mes de marzo dos mil ocho.-
EL JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO.
ARR/JLA/iraidaExp. 05520
|