SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JORGE ANDRES INFANTE BRICEÑO y LILIANA NIEVES GONZALEZ MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.792.641 y 14.149.813.
Abogada asistente: PILAR ESPINOSA LEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.444.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 1428-2
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007 y admitido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: JORGE ANDRES INFANTE BRICEÑO y LILIANA NIEVES GONZALEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.792.641 y 14.149.813, asistidos por la abogada en ejercicio: PILAR ESPINOSA LEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.444, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de abril de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 10, procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) , según partidas de nacimiento Nros. 2302 y 792. En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 12 ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse



producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JORGE ANDRES INFANTE BRICEÑO y LILIANA NIEVES GONZALEZ MEJIA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de abril de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 10.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la custodia de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana LILIANA NIEVES GONZALEZ MEJIA, en el lugar donde fije su residencia, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos cada quince (15) días, no pudiéndoselos llevar a dormir fuera de la casa ni mucho menos llevárselos de viaje sin autorización de la progenitora. Por otro lado en atención a que las partes no estipularon una suma de dinero por concepto de obligación de manutención, el tribunal atendiendo al principio del interés superior de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) procede a fijar la de oficio donde el padre ciudadano JORGE ANDRES INFANTE BRICEÑO aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo)




mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.


De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 10, de fecha ocho (08) de abril de dos mil (2.000), presentada por ante la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:40 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa