REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en nombre y representación de la niña GENESIS ADRIANA QUINTERO ARTIGAS.
Demandado: QUINTERO GRATEROL WILLIAM DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 11.897.705.
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05474


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, actuando en representación de la niña GENESIS ADRIANA QUINTERO ARTIGAS, en la misma solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano QUINTERO GRATEROL WILLIAM DE JESUS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.705, está obligado a cancelar a su hija.
Con la demanda consignó copia simple de la sentencia de la homologación de obligación de manutención, donde fue fijada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
Admitida dicha solicitud, en fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó la citación del requerido.
De los folios 11 al 17 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
En fecha 10-03-2008, se celebra la audiencia de juicio, donde la Fiscal Octava del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…Actuando en representación de la niña Génesis Adriana Quintero Artigas, en fecha 25 de septiembre de año 2006, este Tribunal de Protección, homologó acuerdo en donde el ciudadano William de Jesús Quintero Graterol… se comprometió a darle a su hija la niña GENESIS ADRIANA QUINTERO ARTIGAS, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales por concepto de manutención e igual cantidad en el mes de diciembre, pero es el caso ciudadana juez dicha responsabilidad no ha sido cumplida desde septiembre del año 2006, hasta la presente fecha de hoy, que alcanza una deuda total dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 2.400,00)… toda esta actitud le esta causando un perjuicio evidente a la niña… solicitando que este ciudadano sea sancionado por violar este sagrado derecho, al mismo tiempo se le imponga la sanción pecuniaria que por concepto de la obligación de manutención prevé el articulo 223 de la L.O.P.N.A…”

El demandado de autos no estuvo presente en la audiencia.

Es este historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con la demanda, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Copia simple de la sentencia de homologación de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) mensuales, por medio de la cual el ciudadano WILLIAM DE JESUS QUINTERO GRATEROL, se comprometió en cancelar como obligación alimentaria en beneficio de su hija. Con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado y así se decide.


Parte demandada
Habiéndose sido citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo el presente Tribunal deja claro que el procedimiento Judicial de Protección, seguido en el siguiente proceso tiene su fuente en que la parte actora solicitó la imposición de sanciones, las cuales solo pueden ser ventiladas a través del procedimiento en previsto entre los artículos 318 y 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Una vez verificada la audiencia de juicio, solo la parte actora compareció a la audiencia pública. La parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) fijada por este Tribunal, mediante el cual el ciudadano WUILLIAM DE JESUS QUINTERO GRATEROL, deberá cancelar la obligación alimentaria a su hija GENESIS ADRIANA QUINTERO ARTIGAS, operando la confesión ficta contra el demandado, al no acudir a la audiencia, ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la demandante.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILLIAM DE JESUS QUINTERO GRATEROL, y ordena cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, desde el mes de septiembre del año 2006, hasta la presente fecha, más intereses, calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 2.688,00) de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: No se le establece la sanción pecuniaria fijada en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el destino de la referida multa, de conformidad con el artículo 250 ejusdem debe ser el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio donde se cometió la infracción y dicho fondo no ha sido creado.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


ARR/JELA/iraida
Expediente N° 05474