REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: EDY TRINIDAD CHUECOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.586.
Asistida Por: el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 4.491.820.-
Motivo: Extensión y aumento de Obligación de Manutención.
Expediente: N° 13.329
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana EDY TRINIDAD CHUECOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.586, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se extienda la obligación de manutención, a favor de su hija IVETTE ADRIANA MACHADO CHUECOS, por parte del ciudadano DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.491.820, quien expresó:
“…Pero es el caso ciudadana Juez que mi hija IVETTE ADRINA MACHADO CHUECOS, si bien es cierto está próximo a cumplir en fecha ocho de junio del presente año (08-06-2006, la mayoría de edad (18) años no es menos cierto que se encuentra en la actualidad cursando estudios de educación superior, actividad esta que le impide realizar trabajos remunerados, razón por la cual es que me veo precisada a acudir ante su competente autoridad y nobles oficios, a los fines de previa aprobación judicial se acuerde LA EXTENSION DE LA OBLIGAION ALIMENTARIA ESTABLECIDA EN FALLO JUDICIAL.…”
Consignó constancia de estudios emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin. (folio 26). Igualmente consignó copia simple de las actuaciones realizadas en el presente expediente insertas a los folios 27 al 37 donde se evidencia la sentencia de obligación alimentaria dictada en fecha 03-06-1998.
En fecha 20 de junio de 2006, se admite la solicitud de extensión de la obligación de manutención, y se libra boleta de citación al demandado y boleta y notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 29-06-2006, se dio por notificada la representante fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 57 al 58 escrito presentado por la parte actora donde solicita al tribunal se pronuncie sobre incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano EDY TRINIDAD CHUECOS PEREZ, a su vez solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
De los folios 81 al 89 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la cual se logró personalmente.
En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal fijó obligación de manutención provisional por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de solicitud de extensión de obligación de manutención promovió los siguientes documentos:
1.- Constancias de estudios (folio 26) de la ciudadana YVETTE ADRIANA MACHADO, con dicha constancia quedó demostrado que cursa estudios ésta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto la misma fue emitida por una institución pública de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y no fueron tachadas de falsas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia de expediente donde aparece sentencia dictada en fecha 03-06-1998, donde se fijó como obligación alimentaría la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), con la misma quedó demostrado que fue fijada una obligación alimentaria.
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MACHADO CHUECOS YVETTE ADRIANA, donde quedó demostrado que la antes mencionada alcanzó la mayoría de edad.
Parte demandada: No promovió pruebas ni nada que lo favoreciera.
DE LA SOLICITUD DE EXTENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación de manutención la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:
La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente
Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar si el accionante se encuentra incurso en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:
1.- Ominsis…
2.- Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 26 que la ciudadana MACHADO CHUECOS YVETTE ADRIANA, cursan estudios universitarios en la Universidad Rafael Belloso Chacin, de Maracaibo, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la ciudadana MACHADO CHUECOS YVETTE ADRIANA, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.
DE LOS MOTIVOS
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención, incoada por la EDY TRINIDAD CHUECOS PEREZ, contra DAVID ENRQIUE MACHADO GUILLEN. Igualmente se declara con lugar la extensión de la obligación alimentaria, de la ciudadana YVETTE ADRIANA MACHADO. Así mismo se declara sin lugar el incumplimiento de la obligación de manutención.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar, el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano: DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, identificado, debe satisfacer a su hija la ciudadana YVETTE ADRIANA MACHADO CHUECOS, a la cantidad de dinero equivalente al 65,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, (Bs.F. 400,00), mensuales más un mes adicional del monto de la obligación de manutención en mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción que sea aumentado el salario mínimo, el cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se declara la EXTENSION, de la obligación alimentaria que el ciudadano DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, debe suministrar a su hija YVETTE ADRIANA MACHADO CHUECOS, hasta que la referida ciudadana alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine la carrera Universitaria.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el incumplimiento de la obligación de manutención por cuanto la parte actora no especificó ni demostró el monto adeudado.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete días (17) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
EL JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:37 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ARR/MAP/iraida/Exp. 13329
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