REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna). (fallecidos).
Demandados: GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y NEPTALI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.473.655, en su condición de Director de Educación del Estado Trujillo.
Apoderado Judiciales: SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, y CARLOS JOSE HERNANDEZ CASARES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.981 y 2.341, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.-
JHOEL MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.309.784, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, asistido por la abogada MERY DEL CAMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 14.606.
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05534
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna) (13 años), ambos fallecidos, en contra de GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y NEPTALI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.473.655, en su condición de Director de Educación del Estado Trujillo, mediante la cual expuso:
“… En fecha domingo 25 de noviembre de 2007, ocurrió en la sede de la Gobernación del estado Trujillo del Municipio Trujillo específicamente en el departamento de Registro, Control y Archivo de la dirección de Educación ubicada en el primer piso de esta sede, una explosión donde se encontraban trabajando los mencionados adolescentes, pero es el caso ciudadana Juez que según comunicación dirigida a esta representación Fiscal por el Consejo de Protección del Municipio Trujillo dichos adolescentes no estaban autorizados para trabajar por ese Órgano Administrativo, menos aún se encontraban Registrados ante la Inspectora del Trabajo de ese Municipio y además se desconoce totalmente quine los contrato o la relación obrero patronal, pero por haber ocurrido el hecho en la sede de la Gobernación del estado Trujillo se entiende que la Gobernación tuvo que haber autorizado a cualquier dirección de esa dependencia para ingresar esos trabajadores un día no laborable como el domingo y en horas de la tarde por lo cual existe la presunción de que son trabajadores dependientes o contratados de esa institución.
Por lo antes expuesto y estando verificado que efectivamente a estos adolescentes se le vulneraron la derecho a la Protección en el Trabajo, derecho establecido en la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hubo omisión en la autorización para trabajar, en el Registro de Adolescentes trabajadores… Por consiguiente solicito que este Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano Gobernador del estado, abogado GILMER VILORAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.623.723, y el ciudadano Director de Educación de la Gobernación del Estado Profesor NEPTALI GIL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.473.655… para que informen a este Tribunal: PRIMERO: Que dependencia y específicamente que persona de esa institución supervisa los trabajos realizados en esa sede: SEGUNDO: Que tipo de implementos de Seguridad se les facilitó a estos adolescentes para prestar estos servicios con sustancias incendiarias. TERCERO: Porque se encontraban trabajando en día y hora no laborable. Por lo cual ciudadana Juez existe indicios suficientes de la violación a la protección en el trabajo… y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero, literal “e” de la mencionada Ley es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar el Procedimiento de Multas, tal como lo establece el Capitulo IX Sección Primera artículos 239, 240, 241 y 249 ejusdem, en contra del “LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO” en las personas de su representante legal ciudadano GILMER VILORIA y el Director de Educación ciudadano Profesor NEPTALI GIL”.
Con la demanda acompañó oficio emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Trujillo, dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, donde informan que los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna) no tienen ningún tipo de autorización para trabajar. Igualmente consignó un ejemplar del diario los Andes, donde aparece el hecho ocurrido con los referidos adolescentes.
En fecha 09 de enero del 2008, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se libró boletas de citación a los demandados de autos Igualmente se notificó del procedimiento al Defensor del Pueblo.
De los folios 94 al 97 se evidencia resultas de citación de los demandados de autos.
De los folios 98 al 101 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal dicta auto acordando librando boleta a la empresa “Inversiones y Suministros 2006” para que comparezca a la audiencia de juicio, con carácter de parte.
De los folios 124 al 135 se evidencia audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:
1.- Oficio emitido por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, donde informan que los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna) no tienen ningún tipo de autorización para trabajar, con tal documento la parte actora logró demostrar que los referidos adolescentes no se encontraban registrados como trabajadores, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Un ejemplar del diario los Andes, donde aparece el hecho ocurrido con los referidos adolescentes, lo cual se toma como una presunción de lo allí expresado.
Pruebas de la parte demandada.
1.- Copia fotostática certificada de oficio N° 3699 de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada Siolys Ruza, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigido a la Licenciada Zulay Aldana, Jefe del Departamento de Compras de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual solicitan la instalación de dos mezanines metálicas para la Ofician Principal de Registro y control y para el área de archivo de expedientes del Personal Docente, con tal documento logró demostrar la necesidad de contratación de una empresa para la elaboración de la obra.
2.- Copia fotostática certificada de Presupuesto N° 0264 de fecha 16 de noviembre de 2007, emitido por el ciudadano Jhoel Márquez Ruiz, en su condición de representante de la Empresa Inversiones y Suministros 2006”, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-11127553-6, mediante el cual cotizó a la Gobernación del Estado Trujillo, los servicios de la señalada empresa para el suministro e instalación de la mezanine, con tal documento la parte demandada logró demostrar que dicha empresa licitó para la ejecución de la obra.
3.- Copia Fotostática certificada de la Orden de Servicio N° 3871 de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida pro el Departamento de compras y Suministros adscritos a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, a favor de la empresa Inversiones y Suministros 2006, con tal prueba el requirente logró demostrar que la empresa “INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006”, fue quien suministró los materiales de construcción y el recurso humano para tal fin.
4.- Copia fotostática certificada del oficio S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada Siolys Ruza, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigido al Inspector Jefe de Seguridad del Palacio de Gobierno del Estado Trujillo, Lic. José Gregorio Salas Segovia, mediante el cual informa que la Empresa Inversiones y Suministros 2006, realizará los trabajos de instalación de dos mezanines, con tal prueba quedó demostrado que la Gobernación del Estado Trujillo autorizó a la Empresa Inversiones y Suministros 2006, el acceso a la instalaciones de la Gobernación el día 23, 24 y 25 de noviembre de 2007, día que ocurrió el hecho.
5.- Original de Informe de Actuación signado bajo el N° 00-307 suscritos por los ciudadanos Pedro Cegarra, en su condición de Jefe de PIIS de la zona I y mayor TSU Coromoto Camacho, en su condición de Comandante de la zona I, ambos adscritos al Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Carácter Civil del Estado Trujillo, donde determinan las causas del siniestro acontecido en la Unidad de Registro control de la Gobernación del Estado Trujillo, el día 25 de noviembre de 2007. Dicho informe fue ratificado por sus otorgantes.
6.- Copia certificada de cheque N° 00011384 emitido por la Tesorería General del Estado Trujillo, de fecha 26 de diciembre de 2007, girado contra la cuenta N° 0003-0063-25-0001008539, del Banco Industrial a favor de Inversiones Suministros 2006, acompañado de comprobante de egreso N° 00011384, por concepto de cancelación de servicios profesionales en la elaboración de la mezanine de la Oficina de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, con tal documento la parte demandada logró demostrar cancelación de por servicios prestados.
7.- Copia certificada del cheque N° 00011385 emitido por la Tesorería General del Estado Trujillo, de fecha 26 de diciembre de 2007, del Banco Industrial, a favor de la Tesorería General del Estado, acompañado de Comprobante de Egreso N° 00011385, de fecha 26 de Diciembre de 2007, por concepto de retención de impuestos de la orden de pago N° 20779, con tal documento se demuestra que la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, fue quien ejecutó la obra y por ende se le realizó la retención obligatoria.
8.- Copia de orden de pago emanada de la Tesorería General del Estado Trujillo, signada con el N° 20779 de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida a favor de INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, por concepto de cancelación de servicios profesionales en la elaboración de la mezanine de la Oficina de Registro y control de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, con el mismo se demostró el pago a la referida empresa por la elaboración de la mezanina.
9.- Copia certificada del comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor agregado y Retención por Ley de Timbre Fiscal emitido por el departamento de Ordenamiento de Pago adscrito a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo e impuesto a la empresa “INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006” por concepto de cancelación de servicios profesionales en la elaboración de la mezanina. Con tal documento concatenado con los anteriores demuestra que tal empresa fue que ejecutó la obra.
10.- Copia certificada de la autorización con fecha 29 diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Jhoel Márquez Ruiz, en su condición de representante de la Empresa Inversiones y Suministros 2006, por medio de la cual autorizó a al ciudadana BEATRIZ MARQUEZ RUIZ, para retirar cheques a nombre de la señalada empresa en el departamento de pago de la Gobernación del Estado Trujillo, dicho documento recibe la misma valoración que la anterior.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- BERRIOS MATERANO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. 13.926.852, en su carácter de distinguido de la Policía del Estado Trujillo, quien en su declaración manifestó que recibió oficio por el cual recibió instrucciones de que permitiera el ingreso de los trabajadores de la empresa Inversiones y Suministros 2006, a la gobernación del estado.
2.- JOSE ARBELIO NUÑEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.131.092, quien en su declaración manifestó que recibió oficio por el cual recibió instrucciones de que permitiera el ingreso de los trabajadores de la empresa Inversiones y Suministros 2006, a la gobernación.
3.-COROMOTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.255.968, en su condición de Comandante de los Bomberos de la Zona 1, y PEDRO CEGARRA URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.749, en su condición de sargento del Cuerpo de Bomberos. Dichos testigos ratificaron el contenido y firma del informe emitido por el cuerpo del Bomberos cursantes a los folios 106 al 111. En dicho informe se concluye que la causa del incendio fue:
“… Ignición de materiales combustibles del tipo Clase “B y C” (gasolina, pintura, thinner, pegamento, conductores eléctricos), a consecuencia de una mala improvisación por parte de uno de los trabajadores, a través el cual tomo el extremo del conductor eléctrico (cable) sin la película aisladora (protector plástico) de la luminaria de cuatro (4) tubos que se encontraba en el fondo lateral izquierdo ubicada sobre el piso y apoyada sobre la pared, para introducirlo en un tomacorriente, dando origen a una fuente térmica (identificada como chispas y/o partículas incandescente provenientes de un fallo eléctrico del tipo cortocircuito), que al entrar en contacto con una mezcla perfecta de aire-vapor de líquidos inflamables, produciendo una fase de presión positiva en forma bola de fuego de tipo DEFLAGRACION en el área confinada, hasta alcanzar las tres (3) personas que se encontraban laborando en dicha edificación, desde el pasado viernes 23 de noviembre del presente año. Este hecho se considera como ACCIDENTAL….”
En razón de lo cual se tiene como cierta tan circunstancia, probado que el incendio fue causado de manera accidental por sus sustancias inflamables.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal, dictó auto para mejor proveer por cuanto no constaba en autos la partidas de nacimientos de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna). Las mismas fueron consignas de fecha 18-03-2008, y con ellas quedó demostrado que el joven VICTOR JULIO nació en fecha 03-09-1991 y OSCAR EDUARDO, nació el 05-08-1994, y por ende se trata de adolescentes que al momento del deceso tenia las edades de catorce (14) y quince (15) años respectivamente.
PRUEBA DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO.
El ciudadano Jhoel Márquez Ruiz no promovió ningún tipo de prueba, por el contrario en su declaración admitió que le pidió la colaboración a los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna), para la culminación de la obra, quedando demostrado que los jóvenes fallecidos se encontraban bajo su dependencia. De la misma manera al ser interrogado manifestó que no solicitó la correspondiente autorización de Registro de los adolescentes trabajadores por cuanto se encontraban autorizados por sus padres, más tal hecho no fue probado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer término el Tribunal debe dejar claro, que en materia de violaciones a la protección debida el juez de protección goza de las más amplias facultades en pro del principio de la búsqueda de la verdad, en atención al cual debe realizar cuantas diligencias considere pertinentes para llevar a término el proceso. Es por ello que, sobre la base de principio citado se requirió de oficio la intervención del tercero mencionado por los representantes de la Gobernación del Estado Trujillo, por tratarse de una materia de eminente orden público, garantista de los derechos de los niños y adolescentes.
Una vez planteada el contradictorio y valoradas las pruebas traídas al proceso quedó demostrado que los jóvenes (se omite su nombre por disposición de la lopna) se encontraban en la sede de la Gobernación del Estado Trujillo el día 25 de noviembre de 2007, bajo la dependencia y ordenes de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, y no de la Gobernación del Estado Trujillo. De la misma manera quedó probado que la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, no participó al Consejo de Protección del Municipio Trujillo, que los jóvenes se encontraban trabajando en la referida empresa, ni requirió el registro para laborar.
Al respecto el artículo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen lo siguiente:
“… Admisión o lucro por trabajo de adolescentes, sin autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce (12) y quince (15) años de edad, sin la autorización requerida por esta ley, será sancionado con una multa de dos (2) a cuatro (4) meses de ingreso…”
En el presente caso quedó probado que el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) tenia quince (15) años y (se omite su nombre por disposicion de la lopna), tenia catorce (14) años; de la misma manera quedó probado con la declaración del ciudadano JHOEL MARQUEZ RUIZ, que no contaban con la autorización para laborar requerida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no podían haber sido admitido a trabajar sin la debida inscripción en el Consejo de Protección.
Por las razones expuestas y artículos citados en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y por autoridad de la ley administrando justicia decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE MULTA, incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2007, que ocasionaron la muerte de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna)
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE MULTA, incoada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2007, que ocasionaron la muerte de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna) en contra de el ciudadano JHOEL MARQUEZ RUIZ, representante de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS 2006, y en consecuencia se multa a la empresa referida por el monto de tres (03) salarios mínimos vigentes a la fecha de la presente decisión, los cuales tendrán como destino el Fondo de Protección del Niño y Adolescente del Estado Trujillo, y deberán ser consignados en la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, sellada, firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008.
JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JLA/iraida
Exp. 05534
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