REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JUAN MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.920.836.
Apoderado judicial: FERMIN JOSE TERAN ALDANA Y YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscritos en I.P.S.A, bajo los nros 70.025 y 110.776. .-
Demandada: YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 5.788.764.
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 3da.
Exp. 05422.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: JUAN MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.920.836 domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria Residencia Parque Napoli, Apartamento N° B22 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, demandó por ante este Tribunal el divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera, del articulo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.788.764, alegando lo siguiente:
“… La vida conyugal de nuestro mandante y su esposa transcurrió por espacio de varios meses en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y de aun manera feliz entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien. Pero es el caso, ciudadana Jueza, que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, debido a la violencia desarrollada en esas, oportunidades por la cónyuge y que aún persisten, tanto así que le propina fuertes discusiones en la que ella humilla y arremete en formal verbal y corporal a nuestro mandante, desacreditándolo e incluso haciéndole odioso, despreciable y dejándolo en ridículo ante sus hijos y otras personas…”


Corre inserto a los folios 6 al 9 poder general que otorga el ciudadano JUAN MIGUEL LOPEZ a los abogados FERMIN TERAN Y YANTETH CAROLINA ARAUJO.
Al folio 10 se evidencia acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MIGUEL LOPEZ E YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO.
Corre inserto a los folios 11, 12 y 13 acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopna)
En fecha 13 de agosto 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la representante Fiscal, librándose las respectivas boletas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se agrego boleta de citación de la demanda la misma se logró personalmente.
En fecha 01-10-2007, se agregó boleta de la representante fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
El día 09 de septiembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio estando presente solo la parte demandante.
En fecha 08 de enero de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente solo la parte demandante.
El 21 de enero de 2007, el Tribunal fijó la audiencia de pruebas.
El 29 de febrero de 2007, se verificó la audiencia de pruebas.

Este es el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil. En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal tercera (3ra) del referido dispositivo legal “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal esta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En la presente causa, admitida como fue la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: JUAN MIGUEL LOPEZ, ya identificado, contra su cónyuge; YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO, igualmente identificada, alegando la causal tercera del artículo 185 del Codigo Civil, la cual establece como motivo para la disolución del vinculo matrimonial “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; se ordenó la citación de la demandada la cual se realizó, se notificó a la representante del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios a los cuales solo asistió la parte demandante. La parte demandada no contestó la demanda, pero por tratarse de una acción de orden público, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: GUSTAVO RAMON ARAUJO Y HUGO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.034.049 Y 4.083.424.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
1.- Acta de matrimonio inserta al folio 10 de los ciudadanos: JUAN MIGUEL LOPEZ E YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO.
2.- Partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio(se omite su nombre por disposición de la lopna), insertas a los folios 11, 12 y 13.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO RAMON ARAUJO Y HUGO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.034.049 Y 4.083.424, las cuales fueron contestes en afirmar que la actora fue víctima de agresiones por parte de su esposa y que presenciaron en varias oportunidades cuando lo agredía verbalmente delante de sus hijos y otras personas.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con lo expresado por las testigos, considerando tal testimonio como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio por “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” instaurada por el ciudadano: JUAN MIGUEL LOPEZ contra su cónyuge YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO.
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 13 de Mayo de 1988, según acta N° 22
TERCERO: La ciudadana: YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO, seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos(se omite su nombre por disposición de la lopna), y ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza.-
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención que el ciudadano: JUAN MIGUEL LOPEZ, debe pasar a sus hijos YULIMAR CAROLINA, MIGUEL ALEJANDRO Y HELBERT EDUARDO, este Tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y tres (03) meses adicionales en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares. En relación al régimen de visita, el ciudadano: JUAN MIGUEL LOPEZ, podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y horas de descanso.
QUINTA: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Trujillo Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que se estampe la nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 22 de fecha 13-05-1988 expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo. Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida. Exp. 05422