REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA MIGDALIA MILLA VIERA, titular de la cédula de identidad N° 8.723.482, en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna)
Asistida por: el abogado LISBETH HERNADEZ, defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: OLINTO RAMON FERNANDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 8.724.140.-
Motivo: aumento de obligación de manutención.
Exp. 14029
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARIA MIGDALIA MILLA VIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 8.723.482, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Avenida Principal, casa sin numero, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, demandó ante este Tribunal, AUMENTO Obligación de manutención al ciudadano: OLINTO RAMON FERNANDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 8.724.140, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadana Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como obrero en la Escuela Agropecuaria “Adolfo Navas Coronado” apostada en la población de pampanito Estado Trujillo y percibe ingresos desde un punto de vista crematístico que estad cercanos a los setecnient5os cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL bajo la modalidad de aumento de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención)… y la misma la estimo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLVIRES (Bs. 230.000,00) mensuales más el doble de esta cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre ...”


Con la demanda acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de la libreta del Banco de Venezuela; 2.- Constancia de Residencia; 3.- Copia simple de la sentencia de obligación alimentaria fijada en fecha 08-07-1999, (ahora obligación de manutención); 4.- Copia simple de partidas de nacimientos de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Se observa en el folio 37 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 13-08-2007, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.
En fecha 25-02-2008 el demandado de autos fue citado personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó ni promovió pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con el libelo de demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la libre de ahorros del Banco de Venezuela, donde se evidencia que la obligación de manutención es por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) ahora sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00).
2.- Constancia de residencia de la ciudadana MARIA MIGDALIA MILLA VIERA, con la misma quedó demostrado el domicilio de la demandante y en consecuencia el presente tribunal tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa.
3.- Partidas de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tales documentos quedó demostrado la relación paterno filial de los arriba mencionados con el demandado de autos. Esta juzgadora le concede valor probatorio por ser los mismos de carácter público.
Parte demandada: Habiéndose citado el 25-02-2008, como consta en la boleta de citación debidamente firmada cursante al folio 55 y agregada en esa misma fecha, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado alimentario como trabajador de la Escuela Agropecuaria de Pampanito. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA MIGDALIA MILLA VIERA, contra OLINTO RAMON FERNANDEZ CASTELLANOS, a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopna)
De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante, en su escrito inicial, evidenciándose que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y necesidad de los requirente, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar el aumento de obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la obligación de manutención que el ciudadano OLINTO RAMON FERNANDEZ CASTELLANOS, debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 37,41% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad doscientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 230,00) mensuales, más dos (02) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, más tres meses (3) del monto de la Obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberá ser cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencia o contratación colectiva, para lo cual el obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO



ARR/MAP/Iraida/Exp. 14029