SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 26 de Marzo de 2.008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: VALERO ALBORNOZ GERSON JOSE y LAURA MARINA ALBORNOZ MONTILLA, venezolanos mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.738.849 Y V-19.102.921, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N°. 2555-2
SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (SE OMITE SUS NOMBRE SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), de dos (02) años de edad, para quien se estableció el ciudadano: VALERO ALBORNOZ GERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.849, la obligación alimentaría, a favor de su hija, ya antes mencionada, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. De fecha 06 de Marzo de 2.008, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F.) que estará entregando a la madre de su hija contra recibos, estableciendo que los gastos medicina, vestidos, educación y demás gastos que pueda presentarse, será compartidos por ambos padres, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado. Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño o niño que esta por nacer.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. de fecha 06 de Marzo de 2.008, mediante el cual el ciudadano: VALERO ALBORNOZ GERSON JOSE, asumió el compromiso de otorgar como Obligación de Manutención a su hija: GERSYMAR KRISBEL VALERO ALBORNOZ, la suma de Doscientos Bolívares Fuertes ( 200 Bs. F.) Que estará entregando a la madre de su hija contra recibos, estableciendo que los gastos medicina, vestidos, educación y demás gastos que pueda presentarse, será compartidos por ambos padres, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora de su hija de la ciudadana: LAURA MARINA ALBORNOZ MONTILLA.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELAejm.-
Ex p. N° 2555-2
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