REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA NRO. 02
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: YANET VALERO, titular de la cédula de identidad N° 9.321.072, en nombre y representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: FREDDY PEÑA GONGALEZ, titular de cédula de identidad N° 4.062.203.
Motivo: Ajuste del Porcentaje de la Obligación de Manutención.
Exp. N° 02187
SINTESIS
Visto el escrito de fecha, 15-11-2007, inserto a los folio (121 al 122), realizada por la ciudadana YANET VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.07, debidamente asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita que se le cancele unos montos adeudados el tribunal debe ajustar previamente el porcentaje equivalente a la obligación alimentaria de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, a favor de sus hijos(Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), este Tribunal observa:
En fecha 26 enero del 2005, este Juzgado fijó la Obligación Alimentaría (ahora obligación de manutención) que el ciudadano FREDDY PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.062.203, debe proveer a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:
PRIMERO: “…Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: FREDDY PEÑA GONZALEZ, debe satisfacer a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 37,36% de un (1) salario mínimo urbano nacional, establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 2.902 de fecha 30/04/2004, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte bolívares fuetes (Bs.F. 120,00) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares, mas la cantidad de dinero equivalente a tres (03) meses de la obligación alimentaria de las utilidades que percibe en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. El ente retenedor deberá depositar los referidos descuentos, a la cuenta de ahorros N° 0003-0068-35-0100148860 del Banco Industrial de Venezuela...”
Observa esta juzgadora que para la para la fecha de la decisión era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); (Bs.F 120,00), mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje (37,36%), equivale a la cantidad de doscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs.F. 229,00) mensuales, la cual aumentará automáticamente cada que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.
Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de manutención; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación Alimentaria periódicamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, los fines de que ajuste la Obligación de manutención que debe pasar el ciudadano FREDDY PEÑAJ GONZALEZ, a sus hijos, (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 26-01-2005, (37,36%) el cual equivale para la fecha a la cantidad de doscientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. F. 229,00), mensuales, más igual cantidad en el mes de agosto por concepto de gatos de útiles escolares mas la cantidad de dinero equivalente a tres (03) meses de la obligación alimentaria de las utilidades que percibe en el mes de de diciembre por concepto de aguinaldos, más medicina vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. El ente retenedor deberá depositar el monto aquí fijado a la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-60-0010171676 de BANFOANDES a nombre de los hermanos PEÑA VALERO.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los tres días (03) del mes de marzo de 2008.
La Jueza Provisoria,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
El Secretario,
Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias
El secretario
ARR/JELA/iraida
Exp. N° 02187
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