REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, titular de la cédula de identidad N°. 13.117.398.-
Asistido por: el abogado: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.555.-
Demandada: RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA, titular de la cédula de identidad C.I. N°- 10.260.089.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causales 2 y 3.-
Expediente. 05380

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal en fecha 18-04-2006 y admitida en fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana: JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 13.117.398, domiciliado en la Hoyada de Mosquey, Sector Tres , Parroquia Mosquey jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo, asistido por el abogado EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.555, demandó por divorcio a su cónyuge RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.260.089, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Municipio del Estado Trujillo, posteriormente participado al Registro Civil de del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“..De esa unión procreamos un hijo de nombre (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)… de nuestro primer año de matrimonio vivimos felices y en completa armonía; pero dos meses después del año, sin motivo alguno, comenzó mi conyugue a cambiar de carácter a tener una actitud desconsiderable y descortés con mi persona, y además ejercía violencia psicológica cada vez que hablaba o conversaba con él, todo lo cual lo hacia con frecuencia y frente a nuestro hijo; por otra parte dejo de cumplir con las obligaciones o deberes que le impone el articulo 137 del Código Civil… de lo antes expuesto se puede observar que mi cónyuge ha incurrido en la violación del artículo 185 numeral 2 y 3; al no observar la conducta que se debe mantener entre los cónyuges y además violatorias de las obligaciones de respeto a la dignidad y a la reputación, que debe existir entre dos personas que están unidos en matrimonio… Ciudadano Juez por los hechos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO la disolución del vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA...”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 19 de junio de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
Se evidencia resultas de citación del demando de autos inserta a los folios 11 al 16 donde la demanda de autos firmó la boleta y fue agregada al expediente en fecha 03-08-2007.
En fecha 01-10-2007 la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó la demanda.
De los folios 23 al 28 se evidencia el acto de evacuación de pruebas.
MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causales segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “Abandono voluntario” y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En relación a la causal segunda es necesario señalar que no solo se configura dicha causal cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal.
Con la evolución del derecho, a decir de Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, “…se descartó la posibilidad cerrada de que solamente existe abandono de un esposo por otro, cuando ocurre el desprendimiento material de uno de ellos, y admitió la posibilidad de existencia de una conducta dolosa, suficiente para accionar el divorcio, en aquellos casos que aun persistiendo la vida en común, aun cuando marido y mujer compartan la misma casa conservando con ello la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se han abandonado uno al otro incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que le impone la celebración del matrimonio”.
Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivo de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común.
Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
Establece nuestro ordenamiento jurídico en su Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; por lo que la ciudadana JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, le corresponde probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, para lo cual promovió los siguientes testigos: RAFAEL ERNESTO BARRETO QUINTERO YARITZA DEL CARMEN MEJIA Y ARANIS COROMOTO PIMENTEL DE BARROETA, titulares de la cédulas de identidad N° 9.156.795, 16.327.676 y 9.372.975, respectivamente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció a ninguno de los actos conciliatorios.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 y 05 correspondiente al acta de matrimonio de los ciudadanos RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA Y JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, y partida de nacimiento de los hijo habido en el matrimonio (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con tales documentos quedó probado la existencia del matrimonio y el hijo habido en el matrimonio, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos emitidos por funcionarios públicos no tachados de falso en el lapso legal de conformidad con los artículos 13567 y 1359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

1.- RAFAEL ERNESTO BARRETO QUINTERO, este testigo no incurrió en contradicciones, logrando probar con su testimonio que entre las partes existen severos problemas de maltrato mas no logró probar su separación.
2.- YARITZA DEL CARMEN MEJIA GUILLEN Tal testigo recibe la misma valoración que el anterior.
3.- ARANIS COROMOTO PIMENTEL DE BARROETA, esta testigo recibe la misma valoración que el que le precede y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO BARRETO QUINTERO, YARITZA DEL CARMEN MEJIA GUILLEN Y ARANIS COROMOTO PIMENTEL DE BARROETA OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves del cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, fue victima de agresiones por parte de su esposa; más no resultó probado el abandono voluntario del mismo, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar solo la causal tercera, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, contra RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA, por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2000, según acta N° 03.
TERCERA: La ciudadana: JUDITH COROMOTO ZAMBRANO CABEZAS, seguirá ejerciendo la responsabilidad de crianza (custodia) de su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención que el ciudadano RODOLFO JOSE LA CRUZ PERAZA, debe pasa a su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), este tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, la cual equivale al 32,53% de un salario mínimo, más el doble de dicha cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes y triple en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Dicha cantidad será incrementada automáticamente cuando se produzca un aumento del salario del obligado a la manutención. Con relación al régimen de convivencia familiar podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siembre cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio.
QUINTA: Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.
SEXTO: Se deja expresa constancia de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Expídanse sendas copias certificada de esta decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para fines legales.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JORGE LEÓN ALBURJAS
Siendo las 3:00 p.m. se público el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias

EL SECRETARIO /ARR/JELA/iraida/Exp. 05380