REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad N° 11.618.970, actuando en nombre y representación de (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Asistida por: el abogado MARILU LEGÓN, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.-
Demandado: RAUL ANTONIO VALENZUELA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.258.892.-
Motivo: Incidencia de cumplimiento de Obligación de Manutención.
Exp. N° 1866-2

Se observa al folio 12 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.970, asistida por la abogada MARILU LEGON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.008, donde manifiesta lo siguiente:
“…a fin de manifestar ante esta autoridad competente que el ciudadano RAUL ANTONIO VALENZAUELA DELGADO, … no ha cumplido con la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) convenida ante el consejo de protección del municipio Pampan, la cual fue homologada fue homologada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007, y actualmente carezco de suficientes recursos económicos para sufragar los requerimientos inherentes al desarrollo integra relacionados a alimentación, vestido, útiles escolares, salud… Por otra parte le hago del conocimiento que el progenitor de mis hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), esta informado sobre la respectiva homologación emitida por este Tribunal, no obstante hace caso omiso a mis reiterados pedimentos de dicha obligación… Por consiguiente pido a este digno Tribunal en protección de los derechos de mis precitados hijos ejecute la dispositiva de la homologación de la correspondiente obligación alimentaria…”

En fecha 07-02-2008, el ciudadano: RAUL ANTONIO VALENZUELA DELGADO, alega lo siguiente:
“… rechazo, niego y contradigo la afirmación hecha por la ciudadana BAUDY BESTALIA MENDEZ… de que he incumplido con la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) para nuestros hijos, ya que como bien es cierto, yo les entrego dicha obligación en especie, llevando al hogar donde ellos habitan, la comida necesaria para ambos niños así como he costeado los medicamentos que ellos han necesitado… es cierto que firme un acuerdo con la madre de mis hijos pero hasta ahora mes es prácticamente imposible depositar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) ya que soy chofer… pero el vehiculo se encuentra en reparación y no ha podido prestar servicios para esta línea siendo este mi único medio de ingresos y siendo esta la causa por la cual no he podido depositar dicha cantidad…”



De los folios 21 al 22 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 26 al 30 se evidencia escrito presentado por la parte actora.
De los folios 42 al folio 45 se evidencia acta de evacuación de testigos presentados por la parte actora.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.



DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:
Pruebas de la Parte demandante: Con su escrito libelar promovió los siguientes documentos:
1.- Recibo de admisión ticket estudiantil (folio 31 al 37); normas disciplinarias de la asociación de conductores Línea la Concepción, documentos estos que no aportan nada al proceso es por lo que desechan.
2.- Copia de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, donde se evidencia que el demandado de autos no ha depositado los montos correspondiente a la obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Pruebas de la Parte demandada: Promovió los siguientes documentos:
1.- Facturas de gastos insertos al folio 24, emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio.
2.- Constancia emitida por la Asociación de Conductores “LINEA LA CONCEPCION” donde deja constancia de que la unidad Nro. 35, en dicha línea no ha prestado servicios, por motivo de fallas mecánicas, sin embargo, considera esta juzgadora que dicha situación no es motivo para incumplir con la obligación de manutención de sus hijos.

Promovió los siguientes testigos:

Carlos Eduardo Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.276.832, testigo este que expresó que le consta que el ciudadano Raúl Antonio Valenzuela, cumple con la obligación de manutención, sin embargo el incumplimiento de la una obligación pecuniaria superior a los bolívares fuertes 2.000,00 no puede ser probado con testigos, conforme lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Julio Cooz, titular de la cédula de identidad Nro. 3.524.146, se le da la misma valoración que el anterior.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio quedó evidenciado que el demandado no logró probar los hechos alegados, es decir, que no contó con los recursos pertinentes para cumplir con la obligación de manutención, en razón de lo cual la incidencia intentada por BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY, debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la incidencia incumplimiento de obligación de manutención, intentada por BAUDY BESTADLIA MENDEZ ECHEGARAY, y se ordena al ciudadano RAUL ANTONIO VALENZUELA DELGADO, a cancela la cantidad adeudada desde la fecha que se dicto la sentencia de homologación de manutención en fecha 01-08-2007, hasta el 31-01-2008, incluyendo en este monto la cantidad a adicional en el mes de diciembre la cual asciende hasta la fecha a la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.800,00)
SEGUNDO: Por cuanto presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho.-

EL JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO




ARR/JEA/iraida
Exp. 1866-2