REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 144°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ANA ARACELYS TOVAR BOLIVAR BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 9.485.738, representada por los abogados ANA BLANCO Y MARY FRANCIA CHACON MENDEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nro. 31.541 y 90.544.
Demandado: JOSE DANIEL DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.140.319.
Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.
Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2° Y 3°
Expediente: 05366

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de divorcio formulada por la ciudadana ANA ARACELYS TOVAR BOLIVAR, titular de de la cédula de identidad Nº 9.485.738, representada por las abogadas, ANA BLANCO Y MARY FRANCIA CHACON MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.541 y 90.544, fundamentado en la causal segunda y tercera del articulo 185 Código Civil, en contra de su cónyuge, el ciudadano: JOSE DANIEL DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.140.319, alegando lo siguiente:
“…Durante los primeros años de su matrimonio se llevaron bien, pero desde el año 2000, la situación se hizo insoportable, ya no se entienden como pareja, ni como cónyuges, mi representada solo recuerda malos momentos, malos tratos, en ese tiempo comenzaron los mayores maltratos, en una de las tantas ocasiones valiéndose de ser hombre la golpeo muy fuerte en un ojo y amenazó con botarla de la casa… luego a lo largo de esos años fue blanco de todo tipo de amenazas y lesiones físicas, golpes, agresiones verbales no se media delante de quien estuviera… muchos momentos que dejo a mi representada en estado de minusvalía y hasta abandono no se ocupaba de la casa ni de los niños… Por todo esto ciudadano juez vengo a demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi poderdante en divorcio a su cónyuge JOSE DANIEL DELGADO VELASQUEZ… por estar incuso en la causal de divorcio instituida en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario y exceso sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”

Se evidencian recaudos acompañados del libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Valle, Caracas, que certifica que los ciudadanos TOVAR BOLIVAR ANA ARACELYS Y DELGADO VELASQUEZ JOSE DANIEL contrajeron matrimonio.
2. Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
3. Copias certificadas del acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna)
4.- Copia simple de documento de venta de un vehiculo perteneciente a la comunidad de gananciales. (folios 17 al 21).
En fecha 04-06-2006, cursante al folio 22, se evidencia auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal.
Este Tribunal libró boleta de citación al demandado y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De los folios 28 al 45 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos, lográndose la citación personal.
En los días previamente señalados se realizan los actos conciliatorios insertos a los folios 47 y 48.-
En fecha 21 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
El día señalado para la evacuación de las pruebas se declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció.
El 17 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2007 este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2007 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó medida innominada de prohibición de innovar.
Este es el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “Abandono Voluntario” y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto:
El abandono se produce por violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a, la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por los esposos y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Establece la doctrina respecto a la causal tercera: Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
Dispone nuestro ordenamiento jurídico en su Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; por lo que la ciudadana ANA ARACELYS TOVAR BOLIVAR, le corresponde probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.-
Conforme lo establecen los principios procesales básicos, todo aquel que alegue un hecho, tiene la obligación o carga de probarlo, en el presente caso, la actora fundamentó su acción en la causal segunda del Código Civil, relativa al abandono voluntario, causal que al igual que las demás requiere que sea probada, no obstante, el actor, ni con la demanda ni posteriormente en la audiencia de evacuación de pruebas probó nada en razón de lo cual indefectiblemente su pretensión debe sucumbir y así se decide.

DISPOSITIVA

De lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio por “Abandono” y exceso de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, intentada por la ciudadana ANA ARACELYS TOVAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.738, fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil, en contra de su cónyuge, el ciudadano: JOSE DANIEL DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.140.319.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 3:30 p.m se público el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias

EL SECRETARIO






ARR/JELA/iraida
Exp. 05366