REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


197° Y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.676.203, representado por su apoderado judicial el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el l.P.S.A. bajo el número 49.663.-
Demandada: MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 5.676.203.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°
Expediente. 05398.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, en fecha 03-07-2007, y admitida en fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.676.203, domiciliado en el Sector Vega Arriba, Calle el Higueron, casa s/n jurisdicción de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, representada por el abogado JUAN MANUEL CRUZ, inscrito en el l.P.S.A, bajo el Nro. 49.663, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA, titular de la cédula de identidad


N° 5.676.203, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Caserío la Omega, casa s/n jurisdicción de la Parroquia Rangel, Municipio Bocono, del Estado Trujillo.
Fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de febrero de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
"...la relación de mi poderdante con su nombrada cónyuge, comenzó a desarrollarse de forma armoniosa, como cualquier relación matrimonial, estableciendo su domicilio conyugal en el caserío Omega, casa s/n jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, desarrollándose el matrimonio en completa normalidad... En el año 1991, comenzó a deteriorarse su relación de forma paulatina y a medida que dieron transcurriendo los meses, la esposa de mi representado, comenzó comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar... La situación del hogar, se volvío cada vez más insoportable ya que la esposa de mi mandante le hacia constantes reclamos injustificados. Esta situación se fue haciendo del conocimiento de la comunidad donde vivían, hasta que en el mes de agosto del año 1991 la esposa de mi poderdante lo botó del hogar, botándole su ropa y objetos personales, no dejándole entrar mas, lo que hizo son motivo alguno, ya que siempre mi mandante cumplió con sus obligaciones como esposo y como padre... de la referida unión matrimonial, se procrearon dos (2) hijos de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopna) (22) y un menor de edad, de nombre



(se omite su nombre por disposición de la lopna) de dieciséis (16) edad... y hoy en su nombre y representación acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA... por divorcio basado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente, por ABANDONO VOLUNTARIO..."
Con el escrito libelar acompañó los siguientes documentos:
.- Poder Especial que otorga el ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCORUT TORRES, a los abogados MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE Y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, (folio 06 al 07).
.- Acta de matrimonio (folio 08); partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, YEZICA JOSEFINA (mayor de edad) y (se omite su nombre por disposición de la lopna), (folios 09 y 10).
En fecha 09 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 16 al 29 se evidencia resultas de citación donde el demandado de autos fue citado personalmente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-02-2008, fue notificada del procedimiento la representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2008 este tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
De los folios 363 al 44 se evidencia acta de evacuación de pruebas.






Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las siguientes pruebas: 1.- De los documentos insertos al folios, 08, 08 y 10 donde constan partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ciudadana YEZICA JOSEFINA y el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), y el acta de matrimonio de los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BETANCOURT FORRES Y MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA, quedó probada la existencia de los hijos habidos en el matrimonio y la existencia del vinculo matrimonial, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada, por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: GLADYS COROMOTO AMATUCCI DE CARACAS, MARÍA NEPOMESUNA FERNANDEZ Y TEODULO JOSÉ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.632.680, 5.127.834 Y 2.678.021, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES Y MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA, que saben y les consta que prenombrados esposos



contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), que saben y les consta que el último domicilio conyugal fue el Caserío Omega, casa s/n jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que saben y les consta que la ciudadana MELIDA RAMONA BASTIDAS, botó del hogar al ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCOURT, en el mes de agosto de 1991, botándole la ropa y objetos personales.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del


vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al "abandono voluntario".-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, le corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los
ciudadanos: GLADYS COROMOTO AMATUCCI DE CARACAS, MARÍA NEPOMESUNA FERNANDEZ Y TEODULO JOSÉ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.632.680. 5.127.834 Y 2.678.021.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS COROMOTO AMATUCCI DE CARACAS, MARÍA NEPOMESUNA FERNANDEZ Y TEODULO JOSÉ GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.632.680, 5.127.834 Y 2.678.021.







OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA, se retiró del hogar en el mes de agosto de 1991, y no ha regresado hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES contra su cónyuge MELIDA RAMONA BASTIDAS MEJIA.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 15-02-1984, según acta N° 13.







TERCERO: En relación a la obligación de manutención que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES, debe pasar a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), este Tribunal fija la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales mas igual cantidad en el mes de agosto y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano RAFAEL RAMÓN BETANCOURT TORRES, podrá visitar a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso.
CUARTO: La custodia del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos progenitores.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a
la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio Nro. 13, de fecha 15 de febrero de 1984 expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese v cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los treinta y un (31) día del mes de marzo de 2008.




JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida/Exp. 05398