LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
197° Y 149°

Expediente: 11.515.
Parte Demandante: CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS
Parte Demandada: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fecha de Entrada: 20 DE NOVIEMBRE DE 2.007.-
N A R R A T I V A
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal admitió Demanda que por Cumplimiento de Contrato incoará la ciudadana: CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.320.846, asistida por el Abogado en ejercicio CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.980, en contra de la ciudadana: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.074, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), Ocho (08) de Enero, Quince (15) de Enero y Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal, diligencia informando que no localizó a la Parte Demandada, por lo que devuelve los recaudos de citación sin firmar por cuanto no pudo localizarla.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a su Abogado Asistente CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.980, solicitando la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), los cuales fueron consignados por la Parte Demandante en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).-
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada ni por si, ni por Apoderado Judicial.-
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandante solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la Parte Demandada, acordado por el Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), recayendo tal designación en el Abogado EDIOVER JOSÉ CARRILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.734, siendo notificado en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal según diligencia, siendo juramentado en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose su citación con el fin de que de Contestación a la Demanda, siendo citado en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), según la diligencia suscrita por el Alguacil.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal dejó constancia que el Defensor Ad Litem designado no dio Contestación a la Demanda.-

MOTIVA

PRIMERO: Como se evidencia de la Narrativa que antecede, la Parte Demandante cumplió con todas las obligaciones inherentes para lograr la Citación de la Demandada de autos, ciudadana: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA, como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que el Alguacil de este Tribunal no la pudo localizar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practicó la Citación por medio de Carteles y se fijó Carteles en la morada de la Demandada de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designarle a la Parte Demandada, Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del Abogado EDIOVER JOSÉ CARRILLO MEJIA, el cual previa notificación, aceptó el cargo y tomó el Juramento de Ley por ante este mismo Tribunal, en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-
SEGUNDO: En el caso de autos, el Defensor Judicial fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal (Folio 85), para que diera Contestación a la Demanda, exponiendo que no pudo localizar al Demandado de autos, pero en ningún momento procedió a dar Contestación a la Demanda.
Por lo que este Tribunal considera que la actuación del Defensor Judicial no fue ajustada a derecho, perjudicando los intereses de la Parte Demandada; como así lo hizo el Defensor Judicial al no actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa y proceder en el desempeño de sus funciones, atinentes a dar cumplimiento a los deberes que consagra el Ordinal Uno del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Como lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor Ad-Litem es un Defensor que le designa el Tribunal a la Parte Demandada, para consagrar los derechos a la defensa contenidos en el Artículo 49, Ordinal Uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal sostiene el criterio de que el Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales, y en cuanto a sus atribuciones son las que corresponden a todo poderdista que ejerza un mandato contenido en términos generales, en virtud que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal, se requiere de la autorización previa y favorable del Juez, por lo que el Defensor Judicial Ad Litem queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no que se generen estados de indefensión.-
En el caso de autos, el Defensor Judicial Ad Litem fue designado por el Tribunal para que diera cumplimiento a un principio constitucional como lo es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el Derecho a la Defensa y el cumplimiento a los deberes del Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Por lo que el Abogado EDIOVER JOSÉ CARRILLO MEJIA, en su condición de Defensor Judicial Ad Litem de la Demandada, ciudadana: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA, no cumplió cabalmente con dichos deberes y Así se Decide.
TERCERO: Como se evidencia de lo antes expuesto, con la actuación del Defensor Judicial Ad Litem, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal Uno del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. –
La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. –
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. –
Como se puede evidenciar, que el hecho de que el Defensor Judicial no diere cumplimiento a sus obligaciones, se puede considerar un desacierto de la Parte, pero es el caso que el Defensor Judicial Ad Litem fue designado por el Tribunal para defender a la Demandada MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA y no para lograr su condena, y por cuanto tal designación fue hecha por el Tribunal, el Defensor Judicial Ad Litem está cumpliendo una función pública de carácter accidental en el cual ayuda al Estado a administrar justicia a los justiciables.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la Designación del Defensor Ad Litem Abogado EDIOVER JOSÉ CARRILLO MEJIA, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, se ordena Reponer la Causa al Estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial a la Demandada, ciudadana: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 ejusdem.
Por cuanto se anuló la designación del Defensor Judicial Ad Ítem se nombra un Nuevo Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo la designación en la Abogada YUSNEYDA A. BRICEÑO ABREÚ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.545 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.449, con domicilio procesal en el Edificio Rosaliliana, El Molino, Avenida Principal, vía La Puerta, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-
El Juez

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios

El Secretario


Duglas José Carrillo Hidalgo

En la misma se publicó, siendo las Once de la Mañana (11:00 A.M).-

El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.-