LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° y 149°


Expediente N° 11.536


INTIMANTE: ABOG. SANDRA COROMOTO PEÑA, C.I. N° V- 10.039.714


INTIMADO: MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, C.I. V- 11.894.009.


MOTIVO:COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO


ADMISIÓN: 16 DE ENERO DEL 2.008.


NARRATIVA


En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Demanda intentada por la ciudadana: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.714, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.686, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.009, por el Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando en su Escrito, lo siguiente:

….Como Abogada en ejercicio, fueron requeridos mis servicios por…MARCO ANTONIO ESPINOZA…, para quien realicé actuaciones…, donde fue demandado por obligación alimentaria,….dichas actuaciones son: a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de….Bs. 100.800,00. b) Redacción y consignación,…La cantidad de…Bs. 1.344.000,00….c) Redacción y consignación de instrumento poder, apud acta. La cantidad de….Bs. 117.600,oo d) Asistencia a las audiencias …La cantidad de….Bs. 1.512.000,oo e) dos diligencias…La cantidad de…Bs. 604.800,00..f) Solicitud de copias….La cantidad de….Bs. 134.400,00….no ha sido posible que…MARCO ANTONIO…, haga efectivo el pago de los honorarios…Por ello DEMANDO: La intimación del ciudadano MARCO….para que pague o sea condenado….al pago de…Bs. 3.813.600,00 por honorarios profesionales….Bs. 119.109,70 por intereses vencidos…La indexación por corrección monetaria…Estimo la demanda en…Bs. 3.932.709,70….Es justicia,… (Folio 1 y 2 del Expediente)


En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada. (F. 143).-

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda (F. 145).-

Siendo el día para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes Consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO
NORMATIVA A APLICAR

Estatuye el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

(.............)”


El Juicio Breve, está establecido en el Título XII, Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo que el artículo 881 Ejusdem, establece, que:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve omissis...............Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA DEMANDA DE INTIMACIÖN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y
LA NO CONTESTACIÓN A LA MISMA.

2.1. EN CUANTO A LA DEMANDA:

La Parte Intimante, Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA en su Demanda, argumenta en síntesis, que:

“Yo, SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-10.039.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil, ocurro para exponer: Como Abogada en ejercicio, fueron requeridos mis servicios por el ciudadano MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-11.894.009, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, para quien realicé actuaciones relacionadas con el expediente numero 25708, donde fue demandado por obligación alimentaria, ante este Juzgado, dichas actuaciones son: a) Consulta, análisis …Omissis… La cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00). b) Redacción y consignación, …Omissis… La cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.344.000,00). c) Redacción y consignación de instrumento poder, apud acta. La cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,00). d) Asistencia…Omissis…. La cantidad de un millón quinientos doce bolívares (Bs. 1.512.000,00). e) dos diligencias…Omissis… La cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 604.800,00). f) Solicitud de copias certificadas…Omissis… La cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00). Ahora bien ocurre que no ha sido posible que el ciudadano MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, haga efectivo el pago de los honorarios, ocasionados con motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello DEMANDO: La intimación del ciudadano MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, ya identificado para que pague o sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: Tres millones ochocientos trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.813.600,00) por honorarios profesionales causados por las actuaciones especificadas. Segundo: Ciento diecinueve mil ciento nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 119.109,70) Por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria, a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demanda. Cuarto: Las costas procesales Omissis…..” (Folios

El Tribunal deja constar que el Intimante, Abog. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, junto con su Escrito de Demanda acompañó el siguiente instrumento:

ÚNICO: Copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas por la Abogada Actora en el expediente de Obligación Alimentaria que se sustanció en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 25.708. Folios 6 al 137.

2.2. EN CUANTO A LA NO CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN NI SOLICITUD DE RETASA

Citado e Intimada legal, válida y legítimamente a la Parte Demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 12 de Febrero del 2.008, que corre al folio 143; en consecuencia el acto de la Contestación de la Demanda de Intimación, lo sería el día 14 de Febrero del 2008; día éste que el Demandado de Intimación no compareció a dar Contestación a la Demanda. Razón por lo que el Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2008, señaló lo siguiente:


“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Catorce (14) de Febrero del 2008, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar...” (Folio 145).


Así mismo, el Demandado no solicitó el “Derecho de Retasa” durante los diez (10) días posteriores al 14 de Febrero del 2.008, fecha al Acto de la Contestación a la Demanda. Por lo que este Tribunal, debe verificar si el Demandado, ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, incurrió en “Confesión Ficta”. Así se establece.

3. VERIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA.-

Ahora bien, del examen de todo el expediente que efectúa el Tribunal, encuentra que el Demandado, ni dió Contestación a la Demanda ni, Promovió Prueba alguna, que la favorezca ni se acogió al Derecho a la Retasa. Así se decide.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca........”

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción hurís tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

Al examinar la Pretensión del Demandante, se observa que la misma consiste en el “Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado”, establecido en el artículo 22 de la Ley Abogados; lo que implica que la Pretensión no es contraria a derecho aunado al hecho que la Parte Demandada ni dio Contestación a la Demanda ni nada probó que la favoreciera.

La Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio, que no sólo basta intentar la correspondiente “Acción de Intimación y Estimación de Honorarios”, sean estos Judiciales o extrajudiciales, incluso con o sin el Derecho a la Retasa; sino que el Intimante debe probar en qué consisten sus actuaciones profesionales o actuaciones, judiciales o extrajudiciales o no; para tener derecho al cobro de sus honorarios. Y en ese sentido la Intimante junto con su Demanda acompañó copias certificadas de sus actuaciones judiciales en copias certificadas de actuaciones realizadas por la Abogada Actora en el expediente de Obligación Alimentaria que se sustanció en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 25.708, como se evidencia a los Folios 6 al 137; y que en ningún momento fueron impugnadas y que demuestras fehacientemente el trabajo profesional que realizó la abogada, Dr. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS. Por lo que este Tribunal Declara a la Parte Demandada, en Estado de Confesión Ficta y en consecuencia con Lugar la Demanda. Así se dispone.


Por lo que la presente Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, debe declararse CON LUGAR. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar, la Demanda que por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, propuso la ciudadana: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, identificado en autos, en su condición de “Abogada Intimante de Honorarios, en fecha 16 de Enero del 2008; contra el ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, identificado en autos, en su condición de “Intimado de Honorarios de Abogado”, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los Artículos 362 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se Condena, al Demandado Intimado, ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA VIERAS, a cancelar por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, a la Abogada: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, la cantidad, de: TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. F. 3.932,80).

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las Partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

QUEDA ASÍ ESTABLECIDO.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, sellada, refrendada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA I N D E P E N D E N C I A y 149° DE LA F E D E R A C I O N. El Juez, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-


El Secretario:



TRVB/DJCH/Anabel.-