PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA).

PARTE DEMANDADA: DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ. Representado por la abogada Solanye Carreño Marín, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.537.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTO SIN INFORMES:
Previo escrito de demanda que corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) y sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano Luís Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), contra el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos a los folios del cuatro (05) al treinta y ocho (38), consistente en: copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana Alys Méndez Rivero, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), a los Abogados Luís Guillermo Fernández Vera, Carlos Hernández Casares y Alicia López Montilla (folios 04 al 06); copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Silvestro Stivala Muscolino, quién en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), a la ciudadana Alys Méndez Rivero (folios 07 al 10); copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) así como de diversas actas de asambleas celebradas por dicha empresa (folios 11 al 22); copia fotostática simple del documento de venta de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), (folios 23 al 26); original del contrato de arrendamiento celebrado entre Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) y el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, domiciliado en Campo Alegre, Avenida 2, Número 245 (folio 27); copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) y el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 15/03/2005, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 06 (folios 28 al 31); copias fotostáticas simples de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 24 de Octubre de 2006 (folios 32 al 38); al folio 39 riela constancia de distribución de fecha 19/11/2007, emitido por la U.R.D.D., siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto dictado en fecha 21-11-2007, que corre inserta al folio 40.
Al folio 41 riela diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal mediante el cual consigna el recibo de citación del ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, quién firmare en fecha 17/12/2007 (folio 42).
Al folio 43 y vuelto, riela escrito de contestación de la presente demanda presentada según auto que corre inserto al folio 44, en fecha 07-01-2007, por el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.194, asistido por la Abogada SOLANYE CARREÑO MARÍN.
Al folio 45 cursa auto de fecha 07/01/2007 a través del cual el Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se inhibe de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anexando copias fotostáticas certificadas del expediente de inhibición en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición presentada en contra de la Abogada Solanye Carreño Marín (folios 46 al 67).
Al folio 68 corre inserto auto de fecha 11/01/2008, a través del cual se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 28 (folio 69), participándose lo conducente a la URDD mediante oficio Nº 29 (folio 70).
Al folio 71 corre inserto auto de fecha 21/01/2008 mediante el cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fijó los lapso de reanudación y recusación, los cuales comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de ambas partes, las cuales fueron librados y rielan a los folios 72 y 73.
Al folio 74 riela las resultas de la Boleta de Notificación librado al ciudadano LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, quién firmare en fecha 22/01/2008 y fuere consignada a los autos en fecha 25/01/2008.
Al folio 75 riela las resultas de la Boleta de Notificación librado al ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, la cual fuere consignada en fecha 08/02/2008.
Al folio 76 riela poder apud acta conferido por el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, a la Abogada SOLANYE CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.537.
Al folio 77 riela auto de fecha 29/02/2008 a través del cual se DECRETA LA REANUDACIÓN de la causa a partir del día 29/02/2008, inclusive, al estado de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, vuelto y 79 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA).
Al folio 80 riela auto de fecha 03/03/2008 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), fijándose las oportunidades de ley para su evacuación.
Al folio 81 y vuelto corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada SOLANYE CARREÑO MARÍN, en su carácter de Apoderada Apud Acta de la parte actora, y consigna copias fotostáticas simples del movimiento de cuenta y auto de fecha 04/07/2006 correspondiente al expediente de consignación Nº 4999.
Al folio 85 riela auto de fecha 10/03/2008 mediante el cual se admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho presentadas en tiempo hábil por la Abogada SOLANYE CARREÑO MARÍN, en su carácter de Apoderada Apud Acta de la parte demandada.
Al folio 86 riela acta de traslado a la casa de habitación familiar signada con el Nº 245, ubicada en el sector Campo Alegre, Avenida 2, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 10/03/2008, suscrita por este Tribunal, fijándose en el mismo acto una nueva oportunidad para practicar la misma.
Al folio 87 cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial.
Al folio 88 cursa escrito de sustitución del poder apud acta por parte del Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, a la Abogada ALICIA LOPEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.328.400 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.561.
Al folio 89 riela auto de fecha 11/03/2008 a través del cual se fija oportunidad de día y hora para practicar la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 90 corre inserta acta de fecha 13/03/2008, a través de la cual se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GODOY, siendo la hora 11:00 de la mañana.
Al folio 91 riela diligencia de fecha 13/03/2008, suscrita por la Abogada Solanye Carreño, a través de la cual solicitó se fije día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GODOY y JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Al folio 92 corre inserta acta de fecha 13/03/2008, a través de la cual se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ, siendo la hora 12:00 meridiem.
A los folios 93, vuelto y 94, riela acta de Inspección Judicial, de fecha 13/03/2008 practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, dejándose constancia de la ubicación exacta y linderos del mismo, así como de las características y extensión que presenta.
Al folio 95 riela auto de fecha 14/03/2008 a través del cual se elabora cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la citación del demandado, exclusive, hasta la indicada fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96 corre inserto auto de fecha 14/03/2008 mediante el cual el Tribunal de abstuvo de fijar una nueva oportunidad de día y hora para oír las declaraciones de los testigos promovidos por encontrarse agotado el lapso de evacuación de pruebas.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) y sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano Luís Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), contra el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que a través del ejercicio de la acción se propone lograr gracias a su noble intervención, la desocupación de un inmueble propiedad de su representada y que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Dennys de Jesús González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.059.194, domiciliado en el sector Campo Alegre, avenida Ne 2, casa N° 245, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Que la motivación que inspira está petición la encuentra en el artículo 34 literal "B" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, en la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble, para la mejor realización de su actividad comercial, constituyendo esto el propósito de la acción.
LA NARRACION DE LOS HECHOS
Que su representada, es propietaria de un inmueble consistente de una casa situada en el Sector Campo Alegre, avenida 2, casa distinguida con el Nº 245, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, propiedad que se acredita suficientemente del instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 08 de Noviembre de 1.983, inserto bajo el N° 23, Tomo 5, Trimestre 4º, de los libros respectivos. De este instrumento se acompaña copia simple al presente escrito y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como puede apreciarse del propio documento de adquisición, tal inmueble en su totalidad comprende una oficina vivienda y galpón, enclavada en un lote de terreno que siempre ha servido como depósito de maquinaria pesada y de más materiales e instrumentos de construcción de su mandante, todo lo cual será demostrado en la oportunidad de evacuar las pruebas a través de inspección judicial que será solicitada. En efecto, dentro del lote de terreno que sitia al inmueble siempre se encuentra maquinaria diesel destinada a la realización de obras civiles, materiales e implementos propios para la construcción, y la casa allí construída se pensó siempre serviría para destinarla a labores administrativas de la empresa, llevar dentro de todo lo relativo al trabajo de proyectos de construcción, contabilidad, depósito de materiales y maquinaria, operaciones propias de las sociedades mercantiles de esta naturaleza.
Que por razones de amistad entre el ciudadano Dennys de Jesús González y el ciudadano Silvestro Stivala Muscolino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.598.660, Ingeniero y Presidente de la empresa que representa dicho apoderado, "ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS CA." (ARIVENCA), esta ultima le cedió a Dennys de Jesús González en calidad de arrendamiento desde el día 01 de noviembre de 1.990 el inmueble antes mencionado, arrendamiento que si bien inicialmente fue pactado a tiempo indeterminado, sufrió a lo largo de todos estos años sucesivas prórrogas, celebrándose el último contrato entre las partes a través de la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 15 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 6º. Anexando al libelo el original del documento privado que demuestra el inicio del vínculo locatario entre las partes así como la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.005, oponiendo ambos instrumentos al demandado.
Que como se puede observar del documento que en copia simple se acompaña y cuyo valor probatorio invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal contrato culminaría el día 01/11/2005, más sin embargo, este último documento se transformó a tiempo indeterminado al aceptar el mandante el pago de una pensión arrendaticia una vez concluido el contrato y prorroga legal, razón pro el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, lo consideró a tiempo indeterminado y por ende, declaró sin lugar la acción que se proponía para recuperar el inmueble arrendado, decisión ésta recaída en el expediente distinguido con el Nº 11.373 llevado por el Juzgado precitado y de fecha 24 de octubre de 2.006, la cual en copia simple también se acompaña el libelo.
Que desde hace varios años su poderdante ha manifestado a su inquilino la necesidad que tiene de emplear el inmueble para trasladar hasta la parte administrativa de la empresa, ya que el local que ocupa actualmente no brinda las facilidades y comodidades para el desarrollo de la misma, tener un mejor control sobre la maquinaria pesada depositada dentro del lote de terreno en el cual se encuentra edificado el inmueble, así como los materiales de construcción y demás bienes allí dispuestos para el mejor desarrollo de su actividad económica. Sin embargo, todo esto ha resultado infructuoso y negativo para los intereses de su patrocinado, muy a pesar de encontrarse allí el arrendatario por diecisiete años, tiempo en el cual ha podido disfrutar del inmueble sin perturbación alguna.
Que por tales motivos, su mandante considera que no le resta otra vía que la que procura a través de este procedimiento para lograr la definitiva satisfacción de sus intereses, en el sentido de que las necesidades que pueden ser solventadas se traducirán no solo en un ahorro en sus costos pues el condominio que debe pagar donde está actualmente asentada ya no sería un gasto más para ella, sino adicionalmente contaría con un mejor control de sus bienes afectados al comercio, tales como maquinaria, así como los demás instrumentos y medios de construcción depositados en el terreno adyacente y que circunda el inmueble, y una mejor disposición de la parte administrativa que se traducirá sin dudas en una mejor realización de su actividad administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que a tenor del articulo 1.579 del Código Civil, está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, si bien inicialmente nació con fecha cierta, relación locataria que se instauró desde el primero de Noviembre de 1.990 y así sucesivamente se ha mantenido a lo largo de diecisiete años, donde el arrendatario ha podido gozar y disfrutar el inmueble por un lapso considerable de tiempo. De la misma forma, el articulo 34 literal "b" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza al propietario, en este caso a su mandante, a solicitar la desocupación del inmueble cuando haya la necesidad que tenga el propietario de ocuparlo.
Por tales motivos, y de conformidad con la normativa antes mencionada, en representación de su mandante procede a solicitar a través de este escrito y ante esta instancia judicial, la desocupación por parte del ciudadano Dennys de Jesús González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.059.194, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del inmueble que ocupa y que consiste en una casa situada en el Sector Campo Alegre, Avenida 2, casa distinguida con el Nº 245, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual ocupa en condición de inquilino, por tener mi poderdante necesidad de utilizarla en los términos que han sido expuestos, debiendo el arrendatario entregarla dentro del lapso señalado en el parágrafo primero del mencionado articulo 34 desprovista de personas y bienes y en el mismo buen estado en que la recibió tal y como lo manifiesta en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 15 de marzo de 2005, inserto bajo el N9 35, Tomo 6, o todo ello sea ordenado por este Tribunal.
LA CUANTÍA DE ESTA ACCION
A los efectos de establecer el valor de la acción intentada, señaló como su cuantía la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

DE LA CITACION DEL DEMANDADO Y DEL DOMICILIO PROCESAL
DE MI PATROCINADA
Que solicita muy respetuosamente que la citación del ciudadano Dennys de Jesús González se ordene a la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, avenida 2, casa distinguida con el N9 245, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada para todos los efectos de este proceso el siguiente: Avenida 9 con calle 7, Centra Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Valera, Estado Trujillo.
PETITORIO FINAL
Que pide muy respetuosamente que la presente acción sea sustanciada de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva imposición de costas procedimentales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, esta se materializó tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano SILVERIO MAGNOLER, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, cursante al folio 41 de la presente causa, en la cual informa que en fecha 17/12/2007 el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ recibió el recibo junto con sus recaudos de la citación librada, y para el día fijado para el acto de contestación al fondo, el demandado DENNYS DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n° v.- 5.059.194, asistido en este acto por la abogada SOLANYE CARRENO MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el l.P.S.A No. 90.537, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Ofic. L-23, estando dentro la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Que reconoce que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde Noviembre del año 1990, que luego en el año 2005, el cual ha respetado cumpliendo con su obligación de arrendatario al cancelar puntualmente el canon de arrendamiento mensualmente con sus respectivos incrementos anuales.
Que rechaza, niega y contradice, que el arrendador le haya manifestado o conversado con su mandante desde hace varios años para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto a la culminación contractual, sino fue hasta el mes de Junio del 2006 que su representante tuvo un altercado con el ciudadano SALVADOR STIVALA (hijo del arrendador), por el cual el mismo, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento viéndose su mandante en la obligación de acudir ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, a realizar la respectiva consignación inquilinaria la cual hasta la presente fecha ha venido realizando y así lo probará en su oportunidad, debido a la actitud hostil presentada hacia su mandante.
Que rechaza, niega, contradice que se encuentre gozando de manera pacifica el inmueble arrendado, ya desde junio del 2006 ha sido perturbado en su actividad laboral diaria concretándose a finales del año 2006, su mandante fue objeto de un procedimiento de desalojo del inmueble ya descrito, siendo la misma declarada sin lugar por este mismo despacho, saliendo el arrendador condenado en costas; por lo que desde ese momento no ha podido gozar pacíficamente de la cosa, ya que siempre ha existido una ofensa u agresión sicológica hacia su mandante y su familia. En vista de esta situación su mandante trato de solicitarle al ciudadano SILVESTRE STIVALA, la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal "d", del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que como bien lo admitió el demandante en su escrito libelar el ciudadano DENNYS GONZALEZ desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años existe la relación arrendataria; lo que ampara a su mandante y a su familia dentro de dicho literal; correspondiéndole un lapso máximo de Tres (3) años como prorroga legal, recibiendo como respuesta que debía desocupar a la mayor brevedad posible lo cual seria una violación a los derechos que como arrendatario ha adquirido su mandante, ya que ha cumplido a cabalidad hasta hoy día con sus obligaciones de arrendatario, tomando en cuenta además la difícil situación para adquirir vivienda.
SEGUNDO
De conformidad con el artículo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le sea concedida por medio de este Despacho la Prorroga que por ley le corresponde a su mandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento el abogado LUIS GUILLERMO FENÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.” (ARIVENCA), promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 04/03/2008, que obra inserto a los folios del 78 al 79, así como los recaudos que consigno junto al libelo de la demanda, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.
RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Copia fotostática simple de la sustitución del poder de la Abogada ALYS MENDEZ Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ARIVENCA” a los Abogados LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y ALICIA LÓPEZ MONTILLA. (folios 04 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Silvestro Stivala Muscolino, quién en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), a la ciudadana Alys Méndez Rivero (folios 07 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) así como de diversas actas de asambleas celebradas por dicha empresa (folios 11 al 22). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del documento de venta de la Sociedad Mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), (folios 23 al 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) y el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, domiciliado en Campo Alegre, Avenida 2, Número 245 (folio 27). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sino que al contrario fue convalidado por éste como objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA) y el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 15/03/2005, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 06 (folios 28 al 31); copias fotostáticas simples de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 24 de Octubre de 2006 (folios 32 al 38). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sino que al contrario fue convalidado por éste como objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 08 de Noviembre de 1.983, inserto bajo el N° 23, Tomo 5°, Trimestre 4°, de los libros respectivos. Con tal prueba, mi poderdante se propone demostrar que es la propietaria del inmueble cuya desocupación se pretende a través de este proceso judicial. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento privado celebrado el día 01 de noviembre de 1990 sobre el inmueble objeto del proceso. Con esta prueba su poderdante se propone demostrar que desde el año 1990 ya el arrendatario y su mandante estaban vinculados por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya desocupación se pretende. El precitado documento privado, al no haber sido impugnado por la demandada tal y como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado reconocido y como tal, debe deducirse del mismo el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1363 del Código Civil. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha 15 de marzo de 2005, según inserción documental hecha bajo el N° 35, Tomo 6°. Con tal prueba, mi poderdante se propone demostrar que entre ella y el arrendatario se celebró un contrato de arrendamiento para regular las relaciones entre ellos y el inmueble objeto de esta acción de desocupación. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Documental: Invocó el valor probatorio que se deriva de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la acción que se proponía mi mandante para recuperar el inmueble arrendado, decisión ésta recaída en el expediente distinguido con el Nº 11.373, llevado por el Juzgado precitado y de fecha 24 de octubre de 2.006. Con esta decisión mi poderdante se propone demostrar que el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 35, Tomo 6º, se transformó a tiempo indeterminado, por así establecerlo la decisión judicial antes mencionada y que riela a los autos. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble consistente en la casa de habitación ocupada por el demandado así como el lote de terreno que la circunda, el cual está ubicado en el sector Campo Alegre, avenida 2, casa distinguida con el Nº 245, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Del estado general del inmueble, tanto en su aspecto interno, vale decir, pisos, paredes, techo, instalaciones sanitarias, puertas, closets, cocina y estado de la pintura.
2. Si tal inmueble está situado dentro de un lote de terreno que su vez está situado dentro de un lote de terreno que su vez está ocupado por maquinaria pesada, materiales de construcción así como un galpón.
3. Si de la misma instalación eléctrica se sirven ambos inmuebles.

Con esta prueba su poderdante se propone demostrar que tal casa ocupada por el arrendatario es apta para el funcionamiento de la oficina administrativa de su poderdante, ya que comprende una oficina vivienda y galpón enclavada en un lote de terreno que siempre ha servido como depósito de maquinaria pesada y de más materiales e instrumentos de construcción de su mandante. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, aunque al momento de practicarse la misma la parte demandada de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil formuló sus observaciones con respecto a la entrada de acceso al terreno que conecta con el inmueble objeto del presente juicio y que el medidor que surte de electricidad al mismo se encuentra a nombre del demandado de autos, todo ello arroja indicios de la ubicación del inmueble, de las bienes hechurías existentes en el mismo y de la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la abogada SOLANYE CARREÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.537, actuando con el carácter de apoderada apud-acta según consta al folio 76, con domicilio procesal en el C.C. Concordia, piso 2, oficina L-23 Valera, Estado Trujillo, del ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado en autos, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 10/03/200, que riela al folios 81 y vuelto de la presente causa, y consistente de:
PRIMERO: Consignó copias de la Consignación inquilinaria a favor del ciudadano SILVESTRO STIVALA MUSCOLINO, representante de la Empresa ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., del expediente Nº 4999, la cual consignó ante este mismo tribunal y solicitó se requiera información al archivo de este despacho, para verificar la solvencia de su representado en dichas consignaciones, ya que ha sido un fiel cumplidor con las obligaciones adquiridas como arrendatario desde hace dieciséis (16) años cuando arrendó dicho inmueble y que desde a mediados del año 2006 su mandante ha sido objeto de una actitud hostil por parte de los representantes de la Empresa lo que ha imposibilitado cualquier intensión de dialogo, sin tomar en cuenta que tiene dieciséis años aproximadamente de existir dicha relación arrendaticia. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GODOY y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Sector Campo Alegre, Casa 11, Casa No. 20, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo y el segundo en los Conucos de la Paz, Parte Alta; Vía Escuque, diagonal a Refrigeraciones Moreno, Valera Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Números 8.723.290 y 9.012.960 respectivamente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto los actos de declaraciones no se materializaron tal y como se observa en las actas que corren insertas a los folios 90 y 92, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano Luís Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), contra el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la esta misma Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 41. Por otra parte, es menester señalar que esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral a tiempo indeterminado, escrito primero en forma privada y luego autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Con respecto a la solicitud del actor fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este juzgador considera útil transcribir lo expuesto en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 374 y 375. Sentencia 1.558 del 30/11/2000 del Ponente – Magistrado Perkins Rocha Contreras, de El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, del autor Roberto Hung Cavalieri, Págs. 347 y 348, en su Extracto Jurisprudencial N° 49 de la Prueba de la Necesidad de usar el inmueble, el cual entre otras cosas indica: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.
También ha sido criterio de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud.
Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”. Atendiendo este criterio jurisprudencial y lograr su uniformidad, igualmente procurando mantener la integridad de la legislación, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente la existencia comprobada de que el actor es el propietario del inmueble, la cual consta en la causa cursante a los folios 23,24, 25 y 26, es por lo que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente Demanda interpuesta incoado por el ciudadano Luís Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Arichuna Inversiones Venezolanas C.A.” (ARIVENCA), contra el ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.059.194, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se declara:
1. Se declara Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 en sus literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. La entrega del inmueble será verificada una vez se cumpla el lapso indicado en el Parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzará a transcurrir, al momento de quedar firme la presente decisión.
3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. No se notifican a las partes del pronunciamiento de este fallo, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño


REBV/jcb/c.Olmos
Exp. Civil Nº 5121