REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Visto el cómputo que antecede, el Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por el Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.006.743, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.337, quién actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ERASMO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.987.367, contra el ciudadano EDIBERTO JESÚS MEJIA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.091, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2008 (folio 8 y vto., del presente expediente).
SEGUNDO: Librada la intimación del ciudadano EDIBERTO JESÚS MEJIA MEJÍA, antes identificado, se observa en autos las resultas de la misma al folio 13 del presente expediente, y del cómputo expedido por la Secretaría que ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho desde que fuere intimado, ocurrida en fecha 16 de Octubre del presente año, para que compareciera ante este Tribunal a fin de pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda, o para que formulase su oposición al decreto de intimación de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los hechos antes narrados los podemos subsumir en el comentario que señala Carlos Moros Puentes en su libro Procedimiento por Intimación sobre los efectos que produce la no posición al decreto intimatorio, a saber: “El demandado en el Procedimiento por Intimación, que hubiese sido intimado formalmente… podrá optar entre pagar o entregar la cosa, o formular oposición, o no asistir al Tribunal en la oportunidad que se le ha fijado. Con esa última opción de inasistencia, el deudor renuente permitirá que se produzcan los efectos que la Ley Procesal contempla… la falta de comparecencia… ocasiona irremediable e irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación de un Proceso donde se permita una argumentación posterior, ni de hechos ni de derecho”. Por ende, y conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil concluye este sentenciador que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada para que pagase o formulare oposición, sin haberlo hecho, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Conforme a los hechos narrados y a las normas indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley HOMOLOGA el DECRETO INTIMATORIO de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando firme el decreto intimatorio antes indicado. Agréguese a este expediente el cuaderno de Medida que se ordenó abrir en este proceso continuándose con la foliatura del expediente principal y salvándose por Secretaría las foliaturas testadas y déjese copia certificada de la presente homologación en el archivo de este tribunal.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño

REBV/jcb/c.Olmos
Exp. 5171








PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Revisado de oficio como ha sido el presente expediente, contentivo del juicio de Intimación de Costas y Honorarios Profesionales, que sigue la Abogada ODRA GONZÁLEZ DE AGUILAR, quién actúan en nombre y representación de la Empresa Mercantil PROCONFEGA S.A., contra el ciudadano MAURICIO NOVOA RAFALLI, todos plenamente identificados en autos y visto el escrito presentado por el Abogado FELIX BONAIUTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, igualmente identificado en autos, cursante a los folios doscientos cuarenta (240), vuelto y doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente, mediante la cual opone como mecanismo de defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 652 eiusdem, por cuanto: “…no se produjeron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en donde se base la pretensión deducida, tal vez que la parte actora que cobra costas no presenta copia certificada del expediente cuya nomenclatura es 8495-03 llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y a tal efecto de no cumplir con el artículo 429 ejusdem … las impugno en este acto …”. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio a que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto corresponde en el día de Despacho de hoy dictar la sentencia de mérito, conforme lo establece la parte indine del encabezado de dicho artículo, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Trátese el presente litigio de un cobro de costas y honorarios profesionales, el cual contempla la exigencia previa de una serie de requisitos contemplados en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II (artículos 640 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente y que puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, y que está diseñado para la satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas. Ahora bien las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, no escapan en este procedimiento, ya que estas constituyen incidentes, donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las otras restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resultas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito, y como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 ibidem, tiene por efecto que la demanda quedare desechada o extinguida.
SEGUNDO: A los folios doscientos cuarenta (240), vuelto y doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente riela escrito presentado por la parte demandada, donde ésta en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, oponiendo en este acto las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
TERCERO: En el lapso probatorio respectivo, compareció el Abogado Félix Bonaiuto y mediante escrito constante de un (01) folio útil, que riela al folio 244, en fecha 01/10/2008 presentó escrito de promoción de pruebas en el cual entre otras cosas establece: “… promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico que se desprende del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01, 02 y 03 con sus respectivos vueltos de donde se evidencia la confesión judicial espontánea de la parte actora que el expediente 8495-03 consta en copias simples, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente compareció la Abogada Odra González de Aguilar y mediante escrito manifestó que: “… Para garantizar el resultado del presente juicio solicito al Tribunal decrete una medida sobre los derechos que el ciudadano Mauricio Novoa Rafalli… tiene sobre una mini-tienda… cuyas determinaciones constan en el documento privado que anexo…”.
CUARTO: De todos los hechos antes señalados, este Tribunal observa que la parte actora efectivamente en su escrito libelar no presentó en original los instrumentos en que fundamenta su pretensión, o en su defecto en copia fotostática certificada, en este caso en particular lo sería el expediente donde constas sus actuaciones que generan las costas y honorarios profesionales. Si bien es cierto que la parte demandante junto con su escrito de demanda, consignó copia fotostática simple de tal expediente, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de contestación mediante el cual opuso sus Cuestión Previas, donde a su vez las IMPUGNÓ, por haber sido consignadas en copia simple, por lo que a tenor con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se desestima y se considera sin ningún valor jurídico. Pues bien, siendo que el instrumento que en copia fotostática simple, la parte demandante acompañó a su escrito de demanda, no puede considerarse como instrumento fundamental de la pretensión, pues por sí mismo, no acredita el derecho reclamado, objeto de este proceso, en todo caso y a lo sumo podría considerarse como presunción de un derecho, y por cuanto la norma es clara e imperativa, cuando establece que con el libelo de demanda debe acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, (Ordinal 6º Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR esta Cuestión Previa. Y así se decide.
Por consiguientes, se le concede a la parte actora un plazo de los cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, tal y como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario (que no se subsane debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado), el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 eiusdem. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa propuesta, consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza de la incidencia.
No se notifican a las partes por haber sido pronunciada la presente sentencia interlocutoria dentro del lapso señalado en el la parte indine del encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño


REBV/jcb/c.Olmos
Exp. 5067





















PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 24 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Visto el cómputo que antecede, expedido por la Secretaria de este Tribunal, en el cual se observa que se encuentra completamente vencido el lapso que se estableció en la Sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de los corrientes mes y año, y que la parte demandante no subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 354 eiusdem, se acuerda proceder conforme a lo indicado en el primer aparte del CUARTO PARTICULAR de dicha sentencia interlocutoria la cual adquiere fuerza definitiva, por DECLARSE EXTINGUIDO ESTE PROCESO, produciéndose con ello el efecto señalado en el artículo 271 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcb/c.Olmos
Exp.Civil N° 5067