REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 04 de marzo de 2008
197º y 149º

Revisado el presente expediente, el tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 27 de septiembre de 2.007, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndose la misma conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión por este tribunal de la demanda, según consta al folio 28 y hasta la presente fecha, la parte actora no efectuó actuación alguna dando impulso procesal para llevar a efecto la intimación de la demandada firma personal EXPO MUEBLES LAS ACACIAS en la persona de su propietario MILKEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, transcurriendo así mas de un (1) mes, lapso que excede al establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en dicho auto de admisión de la demanda, se acordó que se expediría la compulsa para la citación de tal demandada una vez consignara los recaudos pertinentes a tal fin, lo cual no hizo y acogiendo este tribunal el criterio establecido en Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la aplicación del contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los interesados, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, notificación u otros del demandado, criterio que se acoge plenamente en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por cuanto no se ha ejecutado por el accionante CRISANTO FERREBUS SEGOVIA, quien actúa por Procuración al Cobro del ciudadano EDGAR PARRA, ningún acto de procedimiento para lograr la intimación de la empresa demandada y por ende puede ser declarada de oficio por este tribunal. TERCERO: Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadano CRISANTO FERREBUS SEGOVIA, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos el habérsele notificado, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar la accionante. Líbrese boleta y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
El Juez,



Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

REBV/jcb/hegv.
Exp. Civil N° 5082.