REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ.-

197° Y 149°

EXPEDIENTE DE MENORES Nº 2040-2007.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
LAS PARTES:
DEMANDANTE:
MARÍA NORMEDY ALBARRACIN GALVIS, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.606.549, domiciliada en el Sector Visun de Las Mesitas, cerca de la Escuela de Visun, casa S/N°, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-

DEMANDADO:
EDIXON ENRIQUE VOLCANES, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.691, domiciliado en el sector La Playita a 300 Metros de la Prefectura de Tuñame, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.-

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana: MARÍA NORMEDY ALBARRACIN GALVIS, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.606.549, domiciliada en el Sector Visun de Las Mesitas, cerca de la Escuela de Visun, casa S/N°, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, solicitando OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o sea CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (AGUINALDOS), uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y medicina cuando lo amerite a favor de CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN y NEITERDERLINE KATHERINE VOLCANES ALBARRACIN, por el padre ciudadano: EDIXON ENRIQUE VOLCANES, venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.691, domiciliado en el sector La Playita a 300 Metros de la Prefectura de Tuñame, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.-
Al folio dos (02) y tres (03) cursan Partidas de Nacimiento de: CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN y NEITERDERLINE KATHERINE VOLCANES ALBARRACIN.-
Al folio cuatro (04), el Tribunal ADMITE la solicitud de Obligación Alimentaria, acuerda la citación del demandado, y se hicieron las participaciones de Ley correspondiente.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2008, se recibió constante de cinco (05) folios útiles comisión emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en La Quebrada y el Tribunal los agregó a sus autos dejando constancia que el demandado fue citado legalmente.-
Al folio dieciséis (16) del presente expediente en fecha 13 de febrero de dos mil ocho, fecha y hora fijada para el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no habiéndose hecho presente las partes demandante ni demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial se declara desierto el acto.-
En la misma fecha 13-02-2008, La Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que siendo las tres y treinta (3:30) post meridiem, hora en que culminan las horas de Despacho y, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.-



M O T I V A:

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA NORMEDY ALBARRACIN GALVIS, anteriormente identificada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o sea CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para sus niños CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN y NEITERDERLINE KATHERINE VOLCANES ALBARRACIN, por su padre ciudadano: EDIXON ENRIQUE VOLCANES, ya identificado en autos.- SEGUNDO: Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado de autos, no se verificó el acto conciliatorio entre las partes por no haberse hecho presente ni la parte demandante, ni demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado tampoco compareció a dar contestación a la misma.- TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- CUARTO: Observa la juzgadora al ser NEITERDERLINE KATHERINE VOLCANES ALBARRACIN hija del demandado de autos, por que así consta en su partida de nacimiento, inserta al folio dos (2) del presente expediente, éste tiene el deber de mantenerla, educarla e instruirla aportándole los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, por que así lo estatuyen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se acuerda fijar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensuales a favor de la niña en referencia.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Igualmente observa esta juzgadora, que en el presente caso no existen elementos de prueba, que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, así como no existe declaración del ciudadano EDIXON ENRIQUE VOLCANES, mediante la cual manifieste ser el padre de la niña CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN; al no estar probado en relación paterno filial, y al observar la partida de nacimiento corriente al folio tres (3) no existen indicios suficientes precisos y concordantes que pueda llevar a convicción de que la niña antes mencionada sea hija del ciudadano EDIXON ENRIQUE VOLCANES, es por lo que este Tribunal considera improcedente, la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hecha por la ciudadana MARÍA NORMEDY ALBARRACIN GALVIS, a favor de la niña: CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN.- ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamiento antes expuestos este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARÍA NORMEDY ALBARRACIN GALVIS, identificada en autos, en representación de su hija NEITERDERLINE KATHERINE VOLCANES ALBARRACIN, contra el padre del mismo, ciudadano: EDIXON ENRIQUE VOLCANES. En consecuencia: PRIMERO: Se fija la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (AGUINALDOS), medicinas, calzado, vestuario, y otros gastos que se puedan presentar, la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que a su hija antes mencionada le debe pasar su padre EDIXON ENRIQUE VOLCANES, plenamente identificado en autos, desde este mes y año, dicha cantidad deberá depositarla en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en el Banco Banfoandes Agencia Boconó y consignará mensualmente por ante este Tribunal las correspondientes planillas de depósitos bancarios a nombre de la referida madre a quien se ordena notificar mediante oficio para que comparezca por ante este Tribunal para aperturar cuenta de ahorros. SEGUNDO: Impóngase al obligado alimentario de este pronunciamiento. TERCERO: Este Tribunal considera improcedente la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña CINDY ALEXANDRA ALBARRACIN, por cuanto no esta reconocida por el ciudadano: EDIXON ENRIQUE VOLCANES.- CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada del presente fallo y publíquese.- Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho.-
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las tres (03:00) post meridiem y se ofició bajo los Nros. 3220- 388.- y 3220- 389.-
La Secretaria,