REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-0000178.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: TONY JOSE TORRES SALTOS, LADDY JOHANA TORRES y RAIZA YERALDINE TORRES venezolanos titulares de las cédula de identidad Nros. 14.427.367, 15.424.938 y 17.356.474 respectivamente y la ciudadana NAILETH DEL CARMEN ALMEIDA JIMENEZ venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 19.113.009 en nombre y representación de su menor hijo EDUARDO JOSE TORRES venezolano menor de edad, de dos (02) años y diez (10) meses.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS CO-DEMANDANTES TONY JOSE TORRES SALTOS, LADDY JOHANA TORRES y RAIZA YERALDINE TORRES : MILENNA JIMENEZ, PAULA GARCIA , DAYALO SILVA Y FREDCY CASTILLO abogadas en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.444, 79.757, 102.189 y 102.004 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDANTE NAILETH DEL CARMEN ALMEIDA JIMENEZ: FREDCY CASTILLO inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 102.004.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1974 bajo el Nro. 19 folios 60 al 65 Registro de Comercio Adicional Nro.1.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ y ESTEBAN GUART DURAN, inscritos en el Impreabogado bajo el Nro. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.
SENTENCIA: Regulación de Competencia (Interlocutoria).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la de la parte demandada CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI ya identificada, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos TONY JOSE TORRES SALTOS, LADDY JOHANA TORRES y RAIZA YERALDINE TORRES y NAILETH DEL CARMEN ALMEIDA JIMENEZ en nombre y representación de su menor hijo EDUARDO JOSE TORRES venezolano menor de edad, de dos (02) años y diez (10) meses.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 20 de Diciembre del 2007 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en el presente asunto, toda vez que se encuentran involucrados en la causa intereses de un menor de edad, a saber Eduardo José Torres hijo del de cujus Jose Arcadio Torres y estableciéndose que en razón a ello, el asunto debía ser conocido por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara y no por los tribunales laborales.
Posteriormente, en fecha 10 de Enero del 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la regulación de competencia alegando que no se trata de una demanda en contra de un menor de edad, aunado a que el menor que aparecía demandado inicialmente desistió de la demanda en la persona de su madre y que según aduce consta en autos las pruebas referidas a que fueron satisfechos los derechos del menor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, estando en la oportunidad de dilucidar o determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde a los Juzgados laborales, toda vez que uno de los co demandantes es un niño. Así las cosas, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial imperante en los casos en que se encuentren involucrados los intereses de un niño, niña o adolescente, siendo que en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:
Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la disyuntiva en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1.367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:
(…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, a partir del fallo citado ha sido criterio reiterado de esta Sala que, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (Vid. sentencias Nos 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Petra Antonia Lugo Leal contra Constructora Nase, C.A. y otra; 885 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Dicelys Yamilet Díaz Carache contra Ferro Aluminio C.A. y otra; y 886 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Reina Josefina Piñate Díaz contra Transporte Dina, S.R.L., entre otras).Subrayado de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, resulta evidente que la jurisprudencia ha sido constante y clara en establecer que el conocimiento de todo asunto en materia laboral en el que intervenga un niño, niña o adolescente indistintamente que sea demandante o demandado, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se concluye que el caso de marras debe ser sustanciado y decidido por tales tribunales, por resultar los tribunales con competencia para ello.
Adicional a lo planteado, es menester traer a colación el principio del juez natural el cual constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
Finalmente quien juzga observa de la revisión de las actas que componen el presente asunto y de los alegatos de la representación judicial de la parte demandada para solicitar la presente regulación, que en fecha 25 de Septiembre del 2007, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar la ciudadana NAILETH DEL CARMEN ALMEIDA ya identificada representante del menor EDUARDO JOSE TORRES ALMEIDA co-demandante en el presente asunto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose en consecuencia el desistimiento en relación al mismo, siendo que la consecuencia de tal figura procesal dentro de cualquier proceso sería su separación de la causa
No obstante ello, específicamente en el presente asunto, por haberse sustanciado y conocido por un tribunal incompetente para ello y siendo consecuente con el principio del juez natural explicado ut supra, queda sin efecto tal acto y en general las actuaciones efectuadas en la tramitación del asunto, pues una vez que el niño EDUARDO JOSE TORRES ALMEIDA representado por su madre, se hizo parte actora en el presente asunto, es decir, una vez presentado el escrito libelar, debió ser remitida la causa para su conocimiento en los Tribunales competentes en materia de protección de niños y adolescentes a los efectos de la tutela de sus intereses y derechos; en consecuencia, se declara sin efecto el desistimiento declarado en primera instancia y se ordena el conocimiento del presente asunto por los Tribunales de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: la COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial al que corresponda tras su distribución, a cuyos efectos se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abog. Eliana Costero
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