REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000165

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Hugo Eriberto Alasque Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.934 y de este domicilio.

Abogada del Demandante: Rosbeld M Álvarez Escobar, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.463 y de este domicilio.

Demandado: Corporación Don Bau S.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el N° 56, folios 94 al 96 vto del libro de Registro de N° 4.

Apoderado Judicial de la Demandada: Gilberto León Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 29 de febrero de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada Corporación Don Bau S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de febrero de 2008, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 05 de marzo de 2008, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representada no fue debidamente citada en su domicilio social o fiscal, ya que la misma se encuentra según sus dichos en la ciudad de Caracas, así mismo manifiesta que existe un error en el dispositivo de la sentencia de instancia en virtud de que se condena a una empresa distinta a la demandada.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observa este sentenciador, que al folio 5 corre inserta acta que fuera levantada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, de fecha 12 de agosto de 2007, mediante la cual el apoderado de la parte accionada establece como domicilio de la accionada la misma dirección que fue señalada en el libelo de demanda por el actor, en donde posteriormente fue debidamente practicada la notificación correspondiente, dejándose constancia de que se le hizo entrega al notificado, firmando en señal de que fue recibida la ciudadana Marié Rodríguez, titular de la cédula de identidad 7.423.961, quien manifestó ser empleada del departamento de administración y estampó sello húmedo de la empresa.

Ahora bien, visto que en el presente caso se cumplió con la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración que la parte recurrente era quien tenía la carga de demostrar que el domicilio de la accionada era en la ciudad de Caracas, lo cual no demostró.

En relación al otro punto denunciado por el recurrente, referido a la condenatoria de la sentencia a otra empresa distinta a la accionada, constata quien juzga que efectivamente el juzgado a quo cometió un error involuntario de trascripción específicamente al folio 22, en el aparte tercero del dispositivo de la sentencia, razón por la cual se subsana dicho error entendiéndose que la empresa condenada al pago de la corrección monetaria es CORPORACIÓN DON BAU S.A.

Así mismo es importante señalar que al momento de ordenar la indexación el tribunal de instancia comete un error al acordar la misma, siendo lo procedente en el presente caso, ésta debe ordenarse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien Juzga declarar Sin Lugar el presente recurso, por cuanto no constató quien Juzga ninguna violación al debido proceso y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, ajustando únicamente las condiciones referentes a la indexación acordada y la empresa condenada.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano Gilberto León Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2008.

Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero E