REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000051
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Pedro Javier Yovera y Luis Gerardo Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 15.387.779 y 4.729.346 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de los Demandantes: Deisy Muñoz Ortega, Mórela Hernández y Yulimar Betancourt, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.491, 102.257 y 102.145 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Servicio de Transporte OGV C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 51, tomo 45-A, folio 260.
Apoderado Judicial de la Demandada: Guillermo Ramos, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.305 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Pedro Javier Yovera y Luis Gerardo Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 15.387.779 y 4.729.346 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Servicio de Transporte OGV C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 51, tomo 45-A, folio 260.
En fecha 15 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, posteriormente en fecha 22 de enero de 2008 publicó sentencia, razón por la cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la presente causa para el día 11 de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara con lugar la demanda.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la parte accionada manifiesta que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, aduciendo que no pudo comparecer por motivos de salud y a tal efecto consigna inserto al folio 57 de la presente causa constancia médica, expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda, de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por la médico ciudadana Katiuska Rodríguez, MSDS 63688, CM 5726, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo; de la misma se evidencia que el ciudadano Guillermo José Ramos, efectivamente en fecha 15 de enero de 2008, día en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar se encontraba en Hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda a causa de una Pancreatitis Aguda.
En consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de la demandada, siendo éste el único apoderado judicial de la empresa demandada con documento poder que fue otorgado con anterioridad a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto no se evidencia de los autos que para la oportunidad de la audiencia preliminar, estuviere representado por algún otro apoderado, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del abogado Guillermo José Ramos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del demandado, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada Servicio de Transporte OGV C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 51, tomo 45-A, folio 260, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación unica.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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