REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000104.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA FIGUEREDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.576.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AGUILAR inscrita en el Impreaboado bajo el Nro. 27.370.

PARTES CO-DEMANDADAS: CLINICA LARA C.A y CLUB PREMIUM DE LA SALUD FUNDACION HOSPITALITO CLINICA LARA C.A actualmente denominada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A Sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Octubre de 2005 anotada bajo el Nro.03 Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A : Marco Antonio Castillo Acosta y Maria Alejandra Rodríguez abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 58.629 y 90.205 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA FIGUEREDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.576 en contra de las sociedades mercantiles CLINICA LARA C.A y CLUB PREMIUM DE LA SALUD FUNDACION HOSPITALITO CLINICA LARA C.A actualmente denominada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A Y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Octubre de 2005 anotada bajo el Nro.03 Tomo 86-A.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 28 de Enero de 2008, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas en el presente asunto, dictando en consecuencia sentencia definitiva declarando la admisión de los hechos de las mismas en fecha 07 de Febrero del 2008; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de las parte co-demandada Salud Premium Club Hospitalito CA, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Marzo del 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte co- demandada Salud Premium Club Hospitalito alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impideron su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar fundamentadas en dos razones, en principio atacó las notificaciones practicadas en la fase de sustanciación del presente asunto por cuanto, a su decir, se verificaron ambas en la Sede de Salud Premium Club Hospitalito C.A siendo que una de éstas debió ser efectuada en la Sede de la Clínica Lara C.A y Centro de Especialidades Médicas C.A.

Asimismo alegó que el representante de la co-demandada recurrente, ciudadano EDGAR LEMOS no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar por cuanto se encontraba en una situación delicada de salud, en razón a haber sufrido una “pielonefritis aguda” y que no previó tal situación otorgando poder con anterioridad, con lo cual para la fecha, el era el único representante facultado para comparecer a audiencia.

A los efectos de demostrar el estado de salud del mencionado ciudadano consignó constancia médica, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia por el médico tratante que suscribió la misma, ciudadano NELSON DOMINGO GARCIA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. 11.790.927, promovido como testigo por la parte demandada

Ahora bien, al respecto de la práctica de las notificaciones, de la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 36 al 40 del presente asunto se observa que las mismas fueron efectivamente practicadas en el sitio señalado en el cartel y recibidas por la ciudadana López Maria titular de la Cédula 16.060.651 quien manifestó ser Asistente General de ambas empresas, siendo ello certificado por el alguacil y posteriormente por la secretaria del Tribunal, con lo cual le merece fe a quien juzga; aunado a ello, se evidencia de la misma exposición del recurrente que las notificaciones practicadas cumplieron su fin, es decir, pusieron en conocimiento de la parte, la existencia del procedimiento intentado en su contra, por cuanto en su misma exposición la representación judicial de la co-demandada recurrente afirmó que presenció el anuncio de la audiencia preliminar, mas sin embargo, no detentaba poder para la representación de la empresa en tal oportunidad, con lo cual, se evidencia que la parte si se encontraba a derecho.

No obstante ello, en cuanto de la justificación para la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente, referida al estado de salud de su representante observa quien juzga que la constancia médica promovida constituye un documento emanado de un instituto de salud privado, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral en su contenido y firma por el profesional de la medicina quien lo suscribió, conforme lo establece el artículo, con lo cual, es forzoso para quien juzga apreciarlo en todo su valor probatorio. Así es establece.

En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo dicho, infiere este juzgador que en el caso de marras ha quedado demostrado la verificación de un caso fortuito que impidió la presencia del representante de la empresa co- demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A en la oportunidad de la audiencia preliminar, relacionado con su estado de salud, con lo cual se evidencia el motivo justificado de la incomparecencia de la referida empresa co demandada..

En consecuencia, habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia del representante de la parte co-demandada Salud Premium Club Hospitalito, se declara Parcialmente Con lugar el recurso intentado por su apoderado judicial y se ordena al Tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de instalación de audiencia preliminar sólo con respecto a dicha co demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co- demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A Sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Octubre de 2005 anotada bajo el Nro.03 Tomo 86-A, en fecha 06 de Febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva audiencia preliminar solo con respecto a la co-demandada SALUD PREMIUM CLUB HOSPITALITO C.A.

No hau condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho(2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero.-
En igual fecha y siendo las 3:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero.