REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000096.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Ramón José Aldana Leal, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro° 14.293.722..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Belkys Nahir Hernandez y Mirna Goncalvez, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 90.344 y 90.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma unipersonal Cachapera la Criolla.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lui Eliécer Rojas abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 102.296.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva
________________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Ramón José Aldana Leal, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro° 14.293.722 en contra de la Firma unipersonal Cachapera la Criolla.
Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, razón por la cual declaró la admisión de los hechos en fecha 31 de Enero del 2008; siendo que contra tal acta ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, en fecha 01 de Febrero del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 25 de Febrero del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación y confirmada el acta apelada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero del 2008, en contra del acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 2008 declarando la admisión de los hechos en la presente causa.
En consecuencia se CONFIRMA el acta recurrida.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
|