REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001452

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.324.

APODERADA JUDICIAL DE FARMACIA SANARE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 80.217.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Richard Rodríguez, contra el Auto de fecha 07/12/2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que suministrara información referente a la boleta de notificación librada a un experto contable.

En fecha 13/12/2007 se oyó la apelación en un sólo efecto.

El día 28/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el día 06/03/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que a la abogada María Laura Hernández mediante el Auto recurrido se le dio respuesta a su solicitud al quinto (5°) día, mientras que a la parte actora no se le decide ninguna solicitud. Por otra parte, afirma que la referida Abogada no debe actuar en la presente causa por cuanto existe una decisión en Autos que establece que por sustitución procesal la demandada es Superfarma Sanare, y si bien es cierto que Farmacia responde por el pago de las prestaciones, no debe admitírsele actuación alguna en acatamiento de la sentencia antes referida, pues al permitirle actuar se está subvirtiendo el proceso.

I.2
DE LA APODERADA JUDICIAL DE FARMACIA SANARE

Alega que no es cierto que los Juzgados no le hayan dado respuesta a las múltiples solicitudes y recursos interpuestos por la parte actora, los cuales son por demás ofensivos e irrespetuosos contra los Abogados y los Jueces y sólo persiguen retardar el proceso y resaltó que también existe una decisión del Juzgado Superior en la cual se establece que Farmacia Sanare tiene interés en el proceso y la parte actora conoce que es dicha Sociedad Mercantil la que va a efectuar el Pago y no Superfarma Sanare y pretender que se le obligue al pago pero se le nieguen actuaciones sería incurrir en una flagrante violación del derecho a la defensa, por tales razones solicita se declare sin lugar el Recurso interpuesto.

MOTIVACIONES

Al folio 01 cursa auto de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

Visto el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, la misma se oye en UN SOLO EFECTO.


El auto recurrido se encuentra inserto al folio 116, en el cual se lee:

Revisadas las actas que conforman la presente causa y vista la diligencia de fecha 27/11/2007, presentada por la Abogada MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.217, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que sirva suministrar información referente a la Boleta de Notificación librada en fecha 22/10/2.007 al ciudadano ALEXIS MEZA CERRADA, en su carácter de experto Contable en la presente causa. Librese oficio.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, en las cuales han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos de primera instancia sobre la admisión de los recursos. En el presente caso se ejerce recurso de apelación contra un Auto que ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que suministrara información referente a la boleta de notificación librada a un experto contable, el cual es un Auto de mero trámite, y en relación a este tipo de Autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


En virtud del criterio anterior, el cual es vinculante para quien juzga, tomando en consideración que en la causa se estaba celebrando una Audiencia Extraordinaria de Mediación, por lo que a los efectos de estimar un monto se necesita nombrar un experto, por lo cual no tenía la parte actora el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de Primera Instancia negar dicha apelación –como no hizo-, por tal razón, esta Alzada declara inadmisible la apelación interpuesta por la actora. Y así se decide.

Por otra parte, quien juzga observa con preocupación que en la presente causa la parte actora ha introducido numerosos escritos y ejercido múltiples recursos, con los mismos argumentos del principio, repetidos, los cuales oportunamente fueron decididos por la instancia y por esta alzada, pero negándose a aceptarlos, lo cual evidencia una actitud de atrasar la conclusión del mismo, conllevando además a impedir la efectiva Administración de Justicia, en su propio perjuicio, en razón de ello, se apercibe en esta oportunidad al Abogado Richard Rodríguez a los fines de que se abstenga de realizar actuaciones que obren en detrimento de la Justicia y de la celeridad procesal aspirada en materia laboral.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Richard Rodríguez, contra el Auto de fecha 07/12/2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Israel Arias
Secretario












KP02-R-2007-1452
JFE/amsv