Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º


Asunto: KP02-R-2007-001199

PARTE INTIMANTE: PEDRO IZARZA, venezolano, mayor de edad, Contador Público y titular de la cédula de identidad N° 4.247.028.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: CARMEN MONTILLA DE AZNOLA, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.784.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS JANSSEN CILAG, C.A.

ASUNTO: Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual de oficio plantea la regulación de la competencia.

Recibidos los autos en fecha 06 de marzo de 2007, se dio cuenta al Juez a los fines de su revisión ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LAS SENTENCIAS

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibida la demanda y mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, el referido Juzgado planteó de oficio la regulación de competencia, por considerar su incapacidad para conocer de la demanda por corresponder ésta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en efecto, señaló la referida decisión, lo siguiente:

Ahora bien, dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio.
Igualmente, observa quien juzga que la fase de mediación es extraña al procedimiento planteado en el decreto con Fuerza y Rango de Lay (sic) de Arancel Judicial, razón por la cual sería por ante el juez de juicio, la oportunidad correcta para realizar dicho procedimiento que. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de tales procedimientos, y así se decide.

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al respecto este Juzgador se permite examinar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien al recibir la demanda en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al referido Juzgado, originándose así un conflicto negativo de competencia, correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de Derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, por tanto se pasa de seguida a la revisión, para cuya decisión se observa:

El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que la competencia le corresponde al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, tribunal éste que se declaró incompetente.

Ahora bien, versa el objeto de la presente causa en un juicio de intimación de honorarios profesionales del experto contable designado por el juzgado ejecutor a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada en el asunto principal.

Así las cosas, observa quien Juzga que efectivamente en el texto adjetivo laboral no se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales ni el órgano que debe conocer tal reclamo.

Así pues, si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los honorarios de expertos contables, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los Profesionales del Derecho.

Entonces, esta Superioridad considera oportuno señalar que el único procedimiento previsto para el cobro de honorarios de expertos, entre los cuales se mencionan los expertos contables, se encuentra previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial, que al respecto señala lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

En atención a ello, considera esta Alzada que la controversia no versa sobre un conflicto de competencia en razón de la materia, sino sobre un conflicto de tipo funcional, donde dos jueces de la misma materia, la misma instancia y la misma circunscripción rechazan su jurisdiccionalidad sobre el caso; en atención a ello se tiene que no puede considerarse que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de los expertos contables corresponda a la fase de juzgamiento, tal y como lo concluyó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que en nuestra opinión realizar tal afirmación atentaría contra el Principio de Celeridad, lo cual no tendría sentido, pues constituiría remitir a juicio una causa a los únicos efectos de que se resolviera una incidencia, sólo por el hecho de no existir un procedimiento previo a seguir. Advirtiendo esta Alzada que la tramitación de la incidencia en juicio subvertiría el orden procesal por cuanto se estaría devolviendo el asunto a una fase procesal que ya fue cumplida y en la cual ya se resolvió la litis principal, no siendo esta controversia una acción autónoma.

Aclarado ello, tal y como quedó establecido ut supra, resulta evidente que los parámetros para la fijación y estimación de los honorarios de expertos contables deben tratarse por la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por lo regulado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial..

Ahora bien, ante la falta de determinación previa de los honorarios por parte del Tribunal, considera quién Juzga, que el Juez de Sustanciación debió fijar los mismos, tal y como lo ordena el artículo 54 de la Ley in comento, dado que es éste quien ordena la intervención del experto y quien además debe determinar el quantum de los honorarios, pudiendo para ello oír previamente la opinión del experto y tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por el Colegio de Contadores Públicos, y el resto de las normas legales al respecto, pudiendo inclusive, asesorarse o consultar a profesionales del área.
Sobre los fundamentos de esta tesis tenemos que el conocimiento por el Juez de Sustanciación y Mediación de las pruebas que pudieran determinar la cancelación o no de un monto específico de honorarios sin valorar el fondo de la controversia, además de que ya fue decidido, igualmente existen antecedentes reiterados en cuanto a la competencia de un Juez de sustanciación para conocer una tramitación de sustitución de patrono, por ejemplo, o un recurso de invalidación, dado que si bien es cierto que la Sala ha sostenido que desde el punto de vista funcional corresponde a los jueces de juicio el conocimiento de los casos que no pueden ser resueltos a través de la mediación, por cuanto se hace necesaria la evacuación y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, tal es el caso de los Amparos Constitucionales y las demandas por intimación de honorarios profesionales de Abogados, en el presente caso se trata de la intimación de honorarios de un experto contable por experticias realizadas en el expediente principal, resultando cuando menos un contrasentido separar la suerte de lo principal con la incidencia accesoria, por los perjuicios que ello acarrea para las partes, por que no se puede suspender su continuación dado que en ejecución se oye la apelación sólo en el efecto devolutivo.

Planteado así el caso subjudice, considera esta alzada, como conclusión, que el Juzgado competente para conocer y fijar los honorarios del experto contable es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.

Queda así regulada la competencia.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DECLARA la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias


KP02-R-2007-001199
JFE/sa