REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001464.
Parte Actora: YOLANDA GUÉDEZ DE ESCALONA y CARLOS ESCALONA FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GILBERTO CARDIER y ANDRÉS ELOY PARRA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810 y 14.071, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Cardier y Andrés Eloy Parra, contra el Auto de fecha 12/12/2007 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18/12/2007 se oyó la apelación en un solo efecto. El día 18/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 07/03/2008 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifiesta que se interpuso la demanda el 09 de febrero de 2007 y visto que la notificación a entes públicos se practica por cúmulos, los oficios fueron librados y llevados a la demandada, quien los retuvo por mucho tiempo, esa situación los obligó a efectuar la denuncia del hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría de Tribunales y el Juez Rector, pues corría el riesgo de que la acción prescribiera, por tal razón, también practicó una Inspección Judicial en la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, específicamente en el Libro de Control de Traslados, encontrándose que el día 27 de marzo de 2007 se dejó el oficio relacionado con esta causa para la firma del Síndico Procurador, y visto que el oficio ya había sido recibido por el Síndico solicitó a la Juez A quo procediera a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, lo cual fue negado y posteriormente el día 25 de febrero de 2008 el ciudadano Alguacil consignó el oficio de notificación respectivo, es por ello, que solicita se ordene que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se tenga por notificada a la parte demandada desde el 27 de marzo de 2007.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Así las cosas, quien juzga procede a comprobar si se cumplieron los extremos exigidos por la norma antes transcrita a los fines de verificar si debe tenerse o no por notificada a la parte demandada en la presente causa y en tal sentido observa:
1. A los folios 59 al 64 cursa copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y específicamente al folio 61 se lee:
“Se deja constancia en el día de hoy 27/03/07 que se deja el siguiente oficio por la firma del Síndico Procurador KP02-L-2007-329, KP02-R-2006-1498 se observa firma ilegible más fecha 27/03/07, 2.35 p.m. lista y sello húmedo recibido secret. Despacho.
2. Al folio 64 cursa copia certificada del Libro de Traslados de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo en la cual se lee:
Se deja constancia en el día de hoy, 23-03-07 que se deja el siguiente oficio por la firma del Alcalde
KP02-L-2007-329.
3. Cursa al folio 76 copia de diligencia del Alguacil en la cual consigna oficio de notificación librado a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Visto lo anterior y cumplidas como han sido las formalidades de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cabe destacar que los privilegios consagrados a los entes públicos tienen como fin garantizarles el derecho de defensa en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados sus intereses patrimoniales. Ahora bien, este Juzgador advierte con preocupación que en las demandas interpuestas contra entes públicos, en este caso la Alcaldía del Municipio Iribarren, los representantes de éstos han establecido como práctica común dar por recibido el oficio de notificación en la oportunidad que a bien tengan, por lo que si bien es cierto que gozan de privilegios y prerrogativas procesales los mismos no deben entenderse como argumento para la relajación del proceso, pues como se estableció anteriormente, éstos han sido consagrados en la legislación venezolana a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellos; por lo que la burocracia interna de dichos entes en ningún modo puede obrar en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden ante las instancias jurisdiccionales en búsqueda de justicia y a quienes también les debe ser asegurado el derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que constando en autos que la demandada se encuentra debidamente notificada y que el ciudadano Alguacil agregó el oficio correspondiente, se observa que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo se requiere la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Juzgado A quo, la cual se ordena en este acto y con la celeridad que exige nuestra ley adjetiva, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos legales para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se ordena asimismo fijar, a modo de asegurar la correcta administración de Justicia que se nos exige como órganos del Poder Judicial. Y así se decide.
Por otra parte, con relación a la petición del recurrente sobre la precisión de la fecha que debe tenerse por notificada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, este Juzgador considera que un pronunciamiento al respecto sobre esto pudiera constituir un adelanto de opinión sobre hechos controvertidos en la causa que están fuera del contenido del Auto recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Cardier y Andrés Eloy Parra, apoderados judiciales de la parte Actora, contra el Auto de fecha 12/12/2007 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se REVOCA el Auto recurrido.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado A quo que proceda a certificar la notificación de la demandada a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se ordena asimismo fijar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 13 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2007-1464
Amsv/JFE
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