Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001148.

Parte Demandante: WILLIAM ALFREDO DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.324.321.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 50.093.

Parte Demandada: 1) MIXTOLARA, Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el N° 38, Tomo 4-B; 2) PEDRERA MACUTO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 4-A; 3) MIXTOBLOCK C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 1-A; 4) AGREGADOS LARENSES, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 60, tomo 29-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES y CARLOS PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ileana Porteles, contra la Decisión de fecha 11/10/2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/10/2007 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 20/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral, siendo dictado el Dispositivo oral del fallo el 11/03/2008, dada la solicitud de suspensión de la causa efectuada por ambas partes y acordada por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE RECURRENTE

Manifestó que en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio no comparecieron debido a que la causa se encontraba paralizada y no tenía fecha preestablecida para la continuación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse paralizada una causa debe notificarse a las partes para su reanudación, y si bien es cierto que en materia laboral se ha consagrado el principio de notificación única, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la estada a derecho no es infinita, se rompe y por tal razón debe notificarse a las partes. Específicamente en la presente causa el expediente fue a la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en virtud del control de legalidad interpuesto y transcurrieron más de cinco (05) meses para regresar y en dicha inactividad había incertidumbre sobre la fecha de reanudación; posteriormente el Juez Segundo de Juicio se inhibió y en el Superior se esperaron dos (02) meses por decisión; una vez sentenciada la inhibición, se remitió el expediente el Juzgado Segundo de Juicio quien lo remitió al Juzgado Primero, todo lo anterior conllevó a una paralización y para celebrarse la Audiencia debía ordenarse la notificación de las partes.

Por otra parte, en caso de que se considere improcedente el alegato precedente, en relación al fondo, alega que debe declararse la nulidad de la sentencia por cuanto el Juez A quo no se percató que existían dos (02) reformas así que no se pronunció en base a la última y otorgó más de lo peticionado. Además de ello, no sustentó su decisión en base a la totalidad de las pruebas aportadas a los autos y al ordenar calcular los intereses y la indexación se apartó de lo dispuesto en la Ley y la Jurisprudencia. Finalmente solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en la presente causa quedó evidenciado que los apoderados judiciales de las codemandadas fueron negligentes, pues la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A también había sido demandada inicialmente y su apoderado judicial compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y si la parte actora y una de las codemandadas comparecieron es porque no existía ningún tipo de incertidumbre y todos los intervinientes ya habían sido notificados una vez y no se requería nueva notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES
I
SOBRE LA INCOMPARECENCIA

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En virtud del contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, y considerando los alegatos de la parte recurrente como causas de su incomparecencia, esta instancia estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal, las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es por ello que al seguirse en el caso de marras el orden lógico legal preestablecido, en criterio de quien juzga no se rompió el iter procesal ya que no se verificó ningún acto fuera de lo dispuesto en la Ley, entendiendo que el tiempo alegado de supuesto retardo se verifica en razón del trabajo interno y la cantidad de recursos que conoce cada instancia del Poder judicial, razón por la cual este Sentenciador considera que las decisiones de la Sala Constitucional invocadas por la recurrente no se ajustan al caso de marras, de tal manera que al ejercer la parte demandada el control de legalidad contra la decisión de este Juzgado y conocer que el mismo había sido declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fase que continuaría era la celebración de la Audiencia de Juicio para el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de tal manera que al no haberse suscitado circunstancia alguna que conllevara a una incertidumbre sobre la siguiente fase del procedimiento, quien juzga considera injustificada la causa de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente afirma que el Juzgado A quo no valoró todas las pruebas, al respecto, observa quien juzga que debido a la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía declararse confesa en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, razón por la cual el Juez de Juicio valoró las pruebas a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo (folio 1648) y de unidad económica invocada (folio 1647) y con relación al resto de las pruebas cursantes en Autos afirmó: “Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos…”. Es decir, dada la confesión no había necesidad de hacer referencia a cada prueba para lograr fundamentar que el petitum del actor era contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que al no evidenciarse ninguna de dichas situaciones, sería inoficioso discriminar una a una las pruebas, pudiendo valorarlas en conjunto tal como lo hizo, más aún tomando en consideración el volumen de las mismas y que la especificación de cada una de ellas no conllevaría a un pronunciamiento distinto, además de ello, la parte recurrente incumplió con la carga de alegaciones al no señalar que prueba dejó de valorar el A quo que le causara algún perjuicio, lo cual limita la revisión a efectuar por esta Alzada, es por ello que en criterio de este Juzgador no se configuró el vicio delatado, ya que la forma utilizada por el A quo para valorar el cúmulo de pruebas no impide determinar el alcance de la cosa juzgada ni hace imposible la ejecución del fallo. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que en el caso de marras existen dos (02) reformas, y este Juzgador constata que ello no es así, efectivamente existe un (01) reforma efectuada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez efectuado el cambio de régimen, instalada la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación del libelo y lo que la parte recurrente pretende que es una reforma sólo es la corrección ordenada en la cual se discrimina la forma de realizar los cómputos de los conceptos demandados; sin embargo, a pesar de que este Juzgador constata que el Juez A quo se pronunció sobre las sumas y conceptos establecidos en la reforma, también omitió pronunciarse sobre lo demandado por concepto de días de descanso y feriados; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, quien juzga procedió a efectuar una revisión de las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si el actor logró demostrar el trabajo en condiciones de exceso, y en tal sentido se tiene:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar, de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Marcada “A” cuadros representativos de lo expuesto en el libelo. (Folios 15 al 19): Los mismos no constituyen medio de prueba, pues sólo forman parte del petitum del actor, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Reforma de la demanda (Folios 43 al 69): La misma no constituye medio de prueba en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “B” original de recibo de pago efectuado por Mixtolara al demandante en los meses de diciembre 1986- Enero 1987 (Folio 72): En el mismo nada se establece sobre el hecho de que el actor trabajara en los días de descanso y feriados, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Anexo 1 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1987 (folios 1 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se les niega valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 2 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1988 (folios 29 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 3 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1989 (folios 47 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 4 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1990 (folios 62 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 5 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1991 (folios 105 al 186 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 6 recibos de pagos efectuado por Mixtolara al demandante en el año 1992 (folios 187 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 7 recibos de pago efectuado por Mixtolara al demandante en el año 1993 (folios 249 al 373 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 8 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1994 (folios 374 al 469 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 9 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1995 (folios 470 al 584 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 10 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1996 (folios 585 al 811 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 11 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1997 (folios 812 al 961 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 12 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1998 (folios 961 al 1157 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 13 recibos de pago efectuados por Mixtolara al demandante en el año 1999 (folios 1158 al 1313 del cuaderno de recaudos N° 1): Estas documentales nada aportan sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo 14, corte de cuenta (Folio 1314 cuaderno de recaudos 3): Esta documental nada aporta sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “C” a la “K”, copia de vouchers (Folios 73 al 81): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de vouchers (Folios 699 al 707): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “L”, “M”, “N”, recibos de pago de comisiones, efectuados por mixtolara al demandante (Folios 83 al 85): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo recibos de pago de comisiones efectuados por mixtolara al demandante (Folios 709 al 711): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “O” y “P” relaciones de cobros a clientes efectuados por el actor (Folios 86 al 130): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “Q” y “R” solicitudes efectuadas por el actor: recibos de pago de comisiones efectuados por mixtolara al demandante (Folios 83 al 85): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Anexo solicitudes del ciudadano William Durán (Folios 755 y 756) recibos de pago de comisiones efectuados por mixtolara al demandante (Folios 83 al 85): Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “S2”, “S3” y “S4”, libelo reformado, acta de asamblea de Pedrera Macuto C.A, Acta de Asamblea de Mixtolara, Acta de Asamblea de Agregados Larenses C.A, Acta de Asamblea de Mixtblock C.A, Copia de los estatutos de Inversiones Milop C.A: Esta documental nada aporta sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Cuadro de liquidación: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Acta de Prelar C.A: Esta documental nada aporta sobre el hecho de que el trabajador haya trabajado en condiciones de exceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Escrito del Abogado José Cermeño acompañando copia fotostática de los poderes otorgados por las codemandadas: Los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Dineska Castillo, C.I: 14.334.751.
• Claudina Linarez, C.I: 2.611.243:
• Eli Barradas, C.I: 7.308.444.
• Moraima Colmenárez, C.I: 4.732.114.
• Diógenes Coronado, C.I: 9.587.439.

Visto que no tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada, los testigos no fueron evacuados, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De las nóminas donde figure el fondo de garantía.
• Libros Diarios de noviembre 1996 hasta mayo de 2000
• Libros Diarios desde el año 1981 hasta la fecha.

Visto que no tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada, no hay nada que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRERA MACUTO C.A:

El mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal considera que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos:
• Nancy González, C.I: 6.930.901.
• Emilton Quiñónez, C.I: 12.788.855.
• Carlos Ramos, C.I: 7.683.781.
• Rafael Zabaleta, C.I: 12.290.644.
• María Victoria Piñero, C.I: 12.020.809.
• Aída Hernández, C.I: 10.446.999.
• Evelyn Marín, C.I: 3.691.569.
• María Teresa Conde, C.I: 7.318.530.
• Melida Valera, C.I: 9.407.431.

Visto que no tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio dada la incomparecencia de la parte demandada los testigos no fueron evacuados, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

MIXTOLARA C.A

Opone la Prescripción de la Acción: Visto que el mismo no es un medio de prueba sino una defensa de fondo, nada tiene que valorar este Juzgador. Y así se establece.

INFORMES:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el demandante se encontraba inscrito desde el año 1980 hasta el año 1987.
• A las sociedades mercantiles Construcciones Urbelca, Constuctora Chiarilli C.A, Constructora Centro 20 y al ciudadano Miguel de Gruccio, a los fines de que informen si el demandante mantenía relaciones comerciales personalmente con las mismas y desde cual fecha.

No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En la empresa Mixtolara los fines de que deje constancia si en el período 1980-1987 el demandante ejercía algún cargo en la empresa, se encontraba en nómina desde el mes de febrero de 1987 hasta Agosto de 1999 y de cualquier otro hecho de relevancia para la causa.

La misma no fue practicada, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los siguientes ciudadanos:
Jenny Inojosa, C.I: 81.466.711.
William Priet, C.I: 7.104.499.
Henry Gonzalez, C.I: 7.355.364.
Beda Rondón Silva, C.I. 10.770.390.

Visto que no tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada los testigos no fueron evacuados, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

Valoradas como fueron todas las pruebas aportadas al proceso, se observa que no consta en autos ninguna que logre demostrar que el demandante laboró en condiciones de exceso, por tal razón, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora y la corrección monetaria, se advierte que el Juez A quo se apartó de lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral y de la Jurisprudencia al motivar su decisión sobre estos conceptos, en consecuencia, quien juzga ordena que en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión, los intereses de mora se calculen a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización; y la indexación de las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad de pago efectivo, tal como lo dispone el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Ileana Porteles en su condición de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Mixtolara C.A, Mixtoblock C.A, Agregados Larenses C.A y Pedrera Macuto C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 13 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Israel Arias
Secretario


















KP02-R-2007-1148
Amsv/JFE