Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º
Asunto: KP02-R-2008- 001368
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANDRES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.059.314.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAN CUEVAS, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.519.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO MORALES MESA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES RODRÍGUEZ y ALICIA COLMENÁREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.723 y 90.349, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitivas.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2007.
Recibidos los autos en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 19 de febrero de 2008, a las 02:30 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días continuos a los fines de llegar a un acuerdo. No obstante, vencido dicho lapso las partes no manifestaron su voluntad de dar por terminada la causa, por lo que se fijó el día 13 de marzo de 2008 a las 09:30 a.m., para dictar el Dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Expuso la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, fundamentando su exposición en elementos de fondo, es decir, alegó que el demandante duró 15 años laborando para la demandada y que nunca quisieron cancelarle los conceptos y beneficios que le correspondían.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó en cuanto al fondo que nunca se negaron a cancelarle los pasivos laborales al demandante.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto del presente Recurso lo constituye decidir sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que en caso de ser justificada debe este Juzgado ordenar reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
IV
DE LA MOTIVA
Así las cosas esta Alzada observa:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En cuanto a la resolución de la controversia, el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor, se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En el caso de autos, el recurrente admite que no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo no fundamentó en ningún momento durante la audiencia los motivos de su incomparecencia.
En este orden, evidencia esta Alzada que la parte demandada consignó poder notariado en fecha 07 de noviembre de 2007, operando la notificación tácita, por lo que el Juzgado A-Quo celebró la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2007, es decir, el décimo días hábil siguiente a la fecha en que la demandada se dio por notificada.
En razón de ello y atendiendo a que la parte demandante recurrente no justificó los motivos que originaron su incomparecencia, por el contrario, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada se limitó a debatir elementos de fondo, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la apelación formulada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento.
TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2007-001368
JFE/sa
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