REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-0114.

Parte Actora: TEOSCA JOSÉ VISCAYA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.405.536.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MALINALLY VILLEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.077.

Parte Demandada: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER ARENDS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467 y 92.115 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Patricia Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29/01/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El día 06/03/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 13/03/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que recurre de la decisión que fija la estimación definitiva de los conceptos demandados específicamente con relación al cesta ticket, ya que dicho concepto fue calculado con base en una jornada parcial y no fue un hecho controvertido en juicio que el actor cumpliera una jornada parcial de cuatro (04) horas por lo que e correspondía medio (1/2) ticket diario y la experticia lo calculó en base a una jornada de ocho (08) horas.
I.2
PARTE ACTORA

Afirma que la parte demandada en ningún momento alegó la jornada parcial pues en su escrito de contestación sólo opuso la prescripción de la acción, y la Ley derogada que es la aplicable en este caso, sólo exigía como requisito para la procedencia del derecho la existencia de cincuenta (50) trabajadores en la empresa, y al haberse cumplido el mismo, debe pagarse el concepto sin limitación alguna.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En primer lugar, considera oportuno este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:

La Sentencia de Primera Instancia de fecha 13 de marzo de 2008 declaró procedente el pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con la Ley que entró en vigencia para el sector privado el 1° de enero del año 1.999, la cual disponía en su Artículo 2 lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


Es por ello que, constatado el cumplimiento de los requisitos legales el Juzgado A quo condenó al pago de dicho concepto. Ahora bien, el día 15 de mayo de 2007 esta Superioridad modificó la sentencia de Primera Instancia ordenando que el pago del mismo se efectuara en base al cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, desde el ingreso del actor hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, como una especie de sanción por no haber efectuado el pago en el momento oportuno.

Así las cosas, se observa que ningún Juez ordenó el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estableciendo algún tipo de limitación, es decir, ninguno ordenó prorratear el beneficio tomando en consideración las horas correspondientes a la jornada de trabajo del actor, máxime cuando la ley vigente para el momento solo disponía que correspondía al trabajador un ticket o cupón o una carga a la tarjeta electrónica “por cada jornada de trabajo”, independientemente del número de horas pactadas como jornada de trabajo entre patrono y trabajador, por lo que mal podría este Juzgador proceder a acordar limitaciones no establecidas en la Ley ni en las sentencias antes referidas, pues ello implicaría una modificación de la sentencia definitivamente firme, por vía de reclamo, lo cual resulta cuando menos incongruente, en consecuencia calculado como fue el beneficio por jornada de trabajo, como debía hacerlo el experto, y no habiendo otro punto de recurrencia, considera esta Alzada ajustada la estimación realizada por la Juez A quo, y por tanto se declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Patricia Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/01/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 18 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias
Secretario

















KP02-R-2007-0114
Amsv/JFE