Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000282
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FREDDY RAMÓN PÉREZ.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.606.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Rafael David Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.606, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ QUERALES, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, esta Alzada le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación de las copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a este Juzgado respecto al recurso interpuesto, otorgándole un lapso de 48 horas, contados a partir del momento de la publicación del mencionado auto.
II
DE LA MOTIVA
Fundamenta el recurrente su recurso en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre la admisión de algunas pruebas, que según su decir, fueron legalmente promovidas.
Que ejerció el recurso de apelación pero que el Juzgado A-Quo se negó a escuchar el recurso por lo que procede a recurrir de hecho contra la referida decisión.
Una vez recibido el asunto, este juzgado requirió a la parte recurrente la consignación de copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a esta Alzada respecto al Recurso Interpuesto. No obstante, en fecha 18 de marzo de 2008, siendo las 03:05 p.m., el abogado Jesús Guillermo Andrade, presentó diligencia donde informa a este Tribunal lo siguiente:
“hasta la fecha de hoy el Tribunal de la causa no ha emitido las certificaciones correspondientes, razón por la cual es imposible cumplir con la carga de incorporarlas a la fecha de hoy. No obstante, estimamos que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho tendremos dichas copias y las consignaremos inmediatamente recibidas (sic).
Más aún, para sustentar lo dicho consigno original en un folio útil de diligencia presentada en esta misma fecha al Tribunal de la causa, en la cual se evidencia nuestra solicitud ratificada” (Negrillas propias).
En este sentido observa este Juzgador que la parte demandante recurrente señala que es el Tribunal quien hasta la fecha no ha expedido las certificaciones correspondientes y a tal efecto consigna copia de la diligencia donde ratifica la solicitud de las copias, presentada el mismo 18 de marzo de 2008 a las 03:00 p.m. Ahora bien, de una revisión del sistema informático Juris 2000, este Tribunal procedió a verificar lo manifestado por el recurrente, pudiendo percatarse de que el mismo nunca había solicitado las copias certificadas, tal y como lo indicó en la diligencia, por lo que resulta natural que el Juzgado A-Quo no haya expedido las referidas copias, ya que nunca habían sido solicitadas pese a lo señalado falsamente por el demandante recurrente, por lo que no puede quien Juzga considerar válida la excusa presentada por éste. Y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 14 de marzo de 2008, a las 03:18 p.m., oportunidad en la que fue publicado el referido auto, hasta la presente fecha, siendo las 09:30 a.m., han transcurrido las 48 horas concedidas al demandante para que consignara las copias correspondientes, sin que las mismas hayan sido incorporadas a la presente causa, toda vez que el mismo culminó el día 18 de marzo de 2008 a las 03:18 p.m.
De este modo, en criterio de quien decide, no se desprende evidencia alguna que haga creer a quien juzga el contenido del auto del que se pretendió apelar, al no constar en el presente asunto el mencionado auto, aunado a la breve descripción que hace el recurrente en su escrito del presente recurso.
Adicionalmente considera oportuno esta Alzada señalar, que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta Alzada en la resolución del presente asunto, sin embargo en el caso de marras, la parte recurrente, no consignó ni al tiempo de la presentación de su recurso ni en el tiempo otorgado las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia; en virtud de lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar una actuación del Tribunal que al no encontrarse a los autos, por no haber sido presentado en el término otorgado, se desconoce su contenido. Y así se establece.
En fuerza de ello, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael David Moreno en fecha 13 de marzo de 2008. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado RAFAEL DAVID MORENO, ya identificado en autos. Se exonera de Costas a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Año 197° y 149º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008- 282
JFE/sa
|