Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008- 14

PARTE DEMANDANTE: GIORGIO GAETANO DIOTAUITI TORTORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.363.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, anotado bajo el número 55, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUILLÉN, YOSEPH MOLINA, NURIA VILLASMIL y SANDRA GÓMEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.863, 63.637, 64.731 y 92.287, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de marzo de 2008, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, se realizó una experticia complementaria del fallo la cual es excesiva, por lo que la misma fue impugnada. Igualmente manifestó que no tiene objeción sobre los cálculos realizados pero si solicita que se definan el cálculo de los intereses moratorios y la indización, debido a que es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que los mismos comienzan a generarse desde el momento en que se ha decretado la ejecución forzosa, lo que no se evidencia en la presente causa, en virtud de ello y visto que el experto no siguió ese criterio al calcular tanto los intereses como la indización es por lo que considera que la experticia está fuera de los límites de fallo.

Por su parte, la actora señaló que ya han transcurrido 4 años de procedimiento y que no puede admitirse que las deudas generadas de la relación laboral no han producido mora, por lo que solicita se ratifique la validez de la experticia complementaria del fallo, así como también se evalúe la conducta asumida por la parte demandada a los fines de imponer sanciones conforme a lo establecido en el texto adjetivo laboral.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se fundamenta en un punto de derecho que radica en determinar la procedencia de los intereses de mora e indización y la consecuente validez o no de la experticia complementaria de fallo presentada por el licenciado Pedro Izarza en fecha 10 de octubre de 2007.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones.
Aprecia este Juzgado que la presente causa se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Giorgio Gaetano Diotauiti Tortora contra Industrias La Preferida, C.A.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, quedando los conceptos condenados establecidos en los siguientes términos:

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil Industrias La Preferida C.A, que pague al ciudadano GIORGIO GAETANO DIOTAIUTI TORTORA, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 12.648.752,95 correspondientes a la indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Bs. 6.811.200,00 por la indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3) Bs. 2.000.000,00 por daño moral, 4) Las prestaciones sociales condenadas por el Juzgado de Primera Instancia. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos establecidos por el Juzgado A quo.

Así las cosas, debe esta Superioridad señalar que las prestaciones sociales y la experticia complementaria del fallo condenadas y ordenadas por el Juzgado A-Quo fueron los siguientes: Antigüedad (Artículo 108 LOT), Bs. 19.328.231,95; Intereses Bs. 1.702.113,59; Sábados, domingos y feriados Bs. 9.396.171,20; Vacaciones vencidas 2002-2003, Bs. 715.038,30; Bono vacacional 2002-2003, Bs. 436.971,70; Incidencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones, Bs. 442.650,01, de lo cual se ordenó deducir los Anticipos de prestaciones, Bs. 5.773.495,67 y el Preaviso no trabajado, Bs. 1.131.555,78.

En cuanto a la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Primera Instancia decidió:

Finalmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la diferencia de prestaciones sociales y por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indizará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que durante la audiencia oral de apelación, la demandada fundamentó el recurso ejercido sólo en que no le corresponde al demandante la indización e intereses moratorios, sin haber manifestado inconformidad con la forma de calcular los conceptos condenados. Observándose además que la orden de cancelar intereses e indización, así como los parámetros para calcular los mismos, fueron establecidos por el Juzgado A-Quo y ratificados por esta Superioridad.

En este sentido, debe señalarse que una vez producida la sentencia y una vez que la misma quedó firme, ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, precisa definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así pues, debe esta Alzada resaltar que la cosa juzgada ha sido definida como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, estando determinados los límites de la cosa juzgada por la sentencia, lo que impide un nuevo examen, conocimiento sobre los aspectos establecidos en la sentencia.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que existen dos sentencias las cuales se encuentran definitivamente firmes y que establecen los conceptos condenados, así como la orden de realizar la experticia complementaria del fallo con los parámetros para la misma, de las cuales se evidencia que se ordenó calcular la indización desde la fecha en la que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, así como los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a que la cosa juzgada es inviolable, la cual debe respetarse en todo estado y grado de la causa, sin que pueda alterarse lo decidido, es por lo que no considera esta Alzada que la actuación del experto contable designado en la presente causa al calcular los intereses de prestaciones sociales y la indización haya estado fuera de los límites de la sentencia, por lo que no habiendo ejercido recurso sobre otro particular de la experticia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR apelación formulada y en consecuencia, válida la experticia impugnada, tal y como fue establecido por el A-Quo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante, no observa este Juzgador temeridad alguna en los actos ejercidos por la demandada toda vez que la Ley le faculta para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Instancia, por lo que se niega imponer sanción alguna al apoderado de la demandada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de octubre de 2007 por el Licenciado Pedro Izarza.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abog. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abog. Israel Arias Castillo











KP02-R-2008- 14
JFE/sa