Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001149.
Parte Actora: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.264.555.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: PAOLO GALLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427.
Parte Demandada: FARMACIA LARENSE, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 1992, bajo el N° 23, Tomo 4-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANNY PAÚL ORTIZ y DARKYS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967 y 59.332 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Danny Paúl Ortíz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto de fecha 16/10/2007 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 21/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 28/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifiesta que ejerció recurso contra el Auto que fija la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo, pues en su decisión el Tribunal Supremo de Justicia condena a pagar dos (02) sumas por el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y otra por daño moral y los expertos indexaron todas las cantidades, aún y cuando el daño moral no debe ser indexado, además de ello no hay decreto de ejecución forzosa, y los conceptos sujetos a indexación deben ser ajustados sólo una vez que ésta es decretada y es también en dicha oportunidad cuando deben ser calculados los intereses moratorios, por tal razón, la experticia está fuera de los límites del fallo. Por otra parte, afirmó que ofrecieron en dación en pago un bien inmueble y la parte actora no lo aceptó. Así mismo, solicita se reponga la causa al estado de decretarse la ejecución forzosa, se practique nueva experticia y se efectúe un llamado de atención a los expertos.
I.2
PARTE ACTORA
Arguye que desde el 10 de agosto del 2006, fecha en la cual el Tribunal de Sustanciación notificó a la demandada de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ésta ha retardado la ejecución del fallo, en principio solicitando audiencias extraordinarias en las cuales nada se acordaba y luego ofreciendo un inmueble, que no está obligado a aceptar pues la sentencia ordena el pago en dinero. De igual manera, afirma que el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que al cuarto (4°) día siguiente a la fecha en que haya quedado firme la sentencia se llevará a cabo la ejecución forzosa y este lapso ha transcurrido con creces. Solicita celeridad procesal, dadas las condiciones en las cuales se encuentra el actor y el tiempo transcurrido.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En primer lugar, considera oportuno este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
El día 14 de marzo de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo condenó a la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A a pagar la suma de setenta y siete millones, doscientos ochenta y nueve mil doscientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 77.289.206,75), discriminados de la siguiente manera:
1. Once Millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos veintisiete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.558.327,25) por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, numeral 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada.
2. Quince millones setecientos treinta mil ochocientos setenta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.730.879,50) por concepto de pago de indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada.
3. Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.
Ahora bien, el día 8 de junio de 2006 se recibió el asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a quien correspondía la ejecución, y en fecha 20 de junio del mismo año la parte actora solicitó que se decretara el cumplimiento voluntario, constando en autos la certificación de la notificación ordenada para tal fin el 11 de agosto de 2006; sin embargo, a pesar de que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión, el Juez procedió a fijar una audiencia extraordinaria solicitada por la demandada, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, obviando la solicitud efectuada por la parte actora en diversas ocasiones para que se procediera a la ejecución forzosa, y posteriormente, luego de nueve (09) meses contados desde la notificación, se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, en la cual se indexaron las tres (03) sumas condenadas, razón por la cual la demandada reclamó de la misma por excesiva y estar fuera de los límites de fallo, lo que motivó que el Juez de ejecución nombrara a un segundo experto (aunque no era éste el procedimiento ninguna de las partes ejerció recurso contra dicha decisión) y aquél en su informe indexó nuevamente los tres (03) conceptos condenados, arrojando el mismo monto de la experticia anterior y concluyendo que aquella se encontraba ajustada a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, lo que originó que el Juez A quo fijara definitivamente el monto arrojado en la experticia. Así las cosas, este Juzgador observa que a pesar de que el recurrente manifiesta que el daño moral no debe ser indexado en la dispositiva de la referida sentencia se lee:
TERCERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior. (Resaltado de este Juzgado).
Ante tal situación, este Juzgador, estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”. Es por ello, que vencido como fue el lapso de ley para el cumplimiento voluntario, sin que la demandada procediera a ello, la causa entra en etapa de ejecución forzosa, máxime cuando la parte actora en diversas oportunidades solicitó que se procediera a la misma, obviando las solicitudes efectuadas y obligando al actor a permanecer en un proceso de mediación, aun cuando esta fase se encontraba agotada, entendiendo esta alzada que la parte recurrente contó con el acceso a los órganos de justicia, agotando sus lapsos legales, haciendo además uso de todos los recursos que la misma Ley le permitía, por tanto no le estaba dado al Tribunal ni a la parte demandada subvertir el proceso de la manera en que lo hicieron; contando con el pleno derecho el demandante de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos dispuestos en la sentencia. Por tal razón, siendo que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión, pues el ofrecimiento efectuado no constituye cumplimiento alguno en criterio de quien decide, resulta aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la indexación del daño moral, pues ya ha transcurrido tiempo suficiente para ello, igual criterio resulta aplicable al cálculo de los intereses ordenados por la Sala Social, de manera que tomando en consideración que las experticias practicadas arrojaron el mismo monto y se encuentran ajustadas a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera ajustada la estimación efectuada por el Juez A quo, por lo que pretender que se ordene una nueva experticia, tal como lo solicitó la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, sólo acarrearía atrasos en el correcto cumplimiento de la justicia, nada más apartado del espíritu, propósito y razón de nuestro Legislador, todo lo cual lleva a este sentenciador a declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Danny Paúl Ortíz, contra el Auto de 16/10/2007 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Margareth Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 04 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Margareth Sánchez
Secretaria
KP02-R-2007-1149
Amsv/JDFE
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