Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de marzo de 2008.
Año 197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001292.

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.306.314.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIGIA PASSARIELLO y LUÍS ALFREDO SALDIVIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente.

Parte Demandada: URBASER BARQUISIMETO, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 20, Tomo 6-A.

Tercero intervniente: SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, siendo modificado en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.26, respectivamente.

Apoderados Judiciales del Tercero interviniente: JESÚS ÁLVAREZ y EDER SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.038 y 117.668, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eder Salazar, contra la Decisión de fecha 07/11/2007, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16/11/2007 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 07/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral, la cual fue diferida posteriormente para el 04 de marzo de 2008.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE RECURRENTE

Manifestó que en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar compareció con retraso, pues ese día se suscitaron tanto a nivel nacional como en esta ciudad, fuertes disturbios y específicamente en Barquisimeto hubo cuatro (04) marchas en el centro de la ciudad, dos (02) de las cuales se dirigieron hacia la Plaza de la Justicia de este Edificio Nacional, en las mismas hubo enfrentamientos armados, heridos de bala, habían piquetes de la Guardia Nacional que impedían el acceso a la zona; las puertas del edificio por la carrera 17 fueron cerradas y el apoderado exponente se dirigía desde el este de la ciudad, sin embargo, a pesar de que era riesgoso desde el punto de vista físico comparecer a la Audiencia lo hizo ingresando a este Palacio de Justicia por la carrera 16, pero con el retardo antes manifestado. Afirmó también que dichos hechos constituyen un hecho público y notorio comunicacional, consigna ejemplar del diario “El Informador” de fecha 08 de noviembre de 2007. Así mismo, alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes y en la presente causa nos encontramos frente a un hecho ajeno a su voluntad que impidió su comparecencia y solicita así sea considerado. Por otra parte, solicitó que se decida la causa tomando en consideración la teoría del normatismo frente al realismo y se considere el principio in dubio pro defensa, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que también tiene su residencia hacia el este de la ciudad, y sin embargo compareció a la hora fijada por haber tomado las previsiones pertinentes, así mismo, manifestó que no era imposible el acceso al edificio, pues tanto la parte actora como la demandada asistieron a la instalación de la Audiencia Preliminar. Por otra parte, arguye que el poder consignado por la parte recurrente es de fecha posterior a la celebración de la Audiencia, por lo que aún y cuando hubiere comparecido en tiempo oportuno no podía representar al tercero citado en garantía, pues en materia laboral no se admite la representación sin poder. Finalmente, afirmó que el hecho de presentar poder otorgado con fecha posterior constituye un fraude procesal, tal como lo manifestó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en las VI Jornadas de Jurisprudencia de la Universidad Yacambú de esta ciudad y consignó un ejemplar del diario El Impulso de fecha 02 de marzo de 2008 en el cual se reseña tal criterio.


MOTIVACIONES

El Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ejercería la representación sin poder de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. Al respecto, el procesalista Rengel Romberg, expresa;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Así las cosas, corresponde a quien juzga dilucidar si en materia laboral resulta aplicable la figura de la representación sin poder, y para ello estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004, asunto AA60-S-2004-000056, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”


En razón de lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge el criterio antes trascrito, considerando que en la audiencia preliminar las partes deben estar debidamente asistidas ó representadas por abogados, pues en la misma se plantea la mediación como medio de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, y mal puede una persona que se adjudica la representación sin poder, convenir o desistir en un procedimiento, por otro, pues tal y como lo dispone el Artículo 1.688 del Código Civil “para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier orto acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”, por lo tanto siendo que la representación sin poder no es aplicable en este procedimiento, resulta inoficioso entrar a conocer las causas que impidieron a los abogados Eder Salazar y Jesús Álvarez comparecer en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Audiencia Preliminar celebrada el día 07/11/2007 en la presente causa, pues los mismos no eran apoderados judiciales del tercero citado en garantía para la fecha, ya que de la copia fotostática del poder que riela a los folios 82 al 85 se evidencia que el mismo fue otorgado el 09 de noviembre de 2007, es decir, dos (02) días después de celebrada la audiencia preliminar y declarada la presunción de admisión de los hechos en su contra . Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eder Salazar, apoderado judicial del Tercero citado en garantía, contra la decisión de fecha 07/11/2007 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Margareth Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. Margareth Sánchez
Secretaria



KP02-R-2007-1292
Amsv/JFE