Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho
Año 197º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000002
PARTE DEMANDANTE: YTALO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.607.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA 19 DE ABRIL DE 1810 R.L y ciudadano NAUDY PLANAS, encargado de la Cooperativa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 05 de marzo de 2008, a las 02:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, su representado se encontraba de reposo médico, lo que imposibilitó su comparecencia, a tal fin consignó documental constante de tres (03) folios útiles; indicando que para dicho momento no contaba con apoderado judicial alguno, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia del requerimiento de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos necesarios para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que el ciudadano Ytalo García para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar tenía problemas de salud, por lo que se encontraba de reposo médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar de seguidas:
Constancias originales de Reposo, así como del tratamiento indicado, expedidos por Misión Barrio Adentro. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 05 de diciembre de 2007, al ciudadano Ytalo García, demandante en este proceso, se le concedió reposo médico por habérsele diagnosticado Amigdalitis Pultácea. Y así se decide.
De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el ciudadano Ytalo García, parte actora, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud.
En este mismo orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con apoderado judicial alguno que pudiera acudir al acto en su representación, por lo que dadas las circunstancias descritas, hace que su no comparecencia al acto fuere de manera justificada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2007.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008. Año 197° y 149°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
KP02-R-2008-000002
JFE/sa
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