REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000011

DEMANDANTE: Francisco Duarte Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.765, domiciliado en el Municipio Motatán de la ciudad Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. VÍCTOR BARROETA, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 114.685.

DEMANDADO(S): Central Azucarero, S.A. y VALORES ROA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL MALDONADO, inscrito en I.PS.A. bajo el N° 31.913.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.008 dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 18 de febrero del año 2.008, signado con el Nº TP11- R -2008- 000011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Víctor Barroeta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.685, en su carácter de Abogado Coapoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Febrero del año 2.008, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: Francisco Duarte Viloria, antes identificado en contra de la empresa Central Azucarero, S.A. y Valores Roa, bajo sus representantes legales, ciudadanos: Eduardo Pinilla Anzola y Manuel Rodríguez Abrades, respectivamente.



MOTIVA

La parte recurrente – demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:
“Apelo del Acto de fecha 07 de Febrero de 2008, en el cual declaran desistido el presente procedimiento y del aviso consignado al Expediente. ”.

Por otro lado en la Audiencia de Apelación, alegó lo siguiente:

“…Solicitó se reponga la causa al estado de que el Tribunal natural correspondiente fije mediante auto la fecha de celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de que tal auto subsane y restituya la situación jurídica infringida, derivada de la violación del lapso de Ley establecido por el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual fue violentado mediante la incorporación al Expediente de un aviso sin fecha, en copia simple, suscrito por el Coordinador Judicial en firma ilegible, persona distinta al Juez de la causa, por lo cual no puede surtir ningún efecto procesal, ni jurídico, por violentar el principio de legalidad del acto procesal, a la luz de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como el orden público de los mismos, establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… ”

Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó durante la Audiencia de Apelación, lo siguiente:

“…Los Apoderados Judiciales de la parte actora son un grupo de Abogados, los cuales asistieron normalmente a cuatro (04) de las cinco audiencia que tenian asignadas para ese día 07-02-2008. lo que sin duda siginifca que de esta manera convalidaron el aviso realizado por el Coordinador Laboral. De igual manera, el Mandato o Poder que le fueron conferidos a los Abogados que llevan las diferentes causas es para atender todas las causas por igual…”


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Si bien es cierto, que el Coordinador Laboral tiene amplias facultades para organizar el funcionamiento optimo del Tribunal, y visto que para el día 31-01-2008, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante, el Juez Coordinador mediante aviso acordó cambiar la fecha para el día 07 de febrero del año 2.008, en virtud de celebrarse ese día 31-01-2008 el curso dirigido a los Jueces del Trabajo de esta Circunscripción Judicial relacionado con el Despacho Saneador, con miras al II Congreso del Trabajo y de la Seguridad Social a celebrarse en el mes de Abril de 2.008 en la ciudad de Caracas. No es menos cierto, que no se debe vulnerar el derecho a las partes.
En tal sentido, más allá de las facultades que tiene el Coordinador Laboral, el Juez de la causa debió haber dictado un Auto donde se especifique las razones, el día y la hora de la nueva fecha para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.

Por otro lado, el objetivo de la audiencia preliminar es conminar a las partes que asistan a la Audiencia Preliminar en busca de los medios alternativos de solución de conflictos, de tal manera que se permita reconstruir el tejido social; en consecuencia, esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE, ABOGADO VICTOR BARROETA. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Irene María Vanderlinder
En el día de hoy, (10) de Marzo de dos mil ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Irene María Vanderlinder
AM/lemcAsunto: TP11-R-2008-000011