REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2008-000004
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.058.825
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AIDA LEON LUQUE inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 42.244
PARTE DEMANDADA:. COMPAÑÍA ANONIMA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) Y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN)
MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-01-2008.


SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 31 de Enero 2.008 signado con el Nº TP11-R-2008-00004, producto de la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Aída León Luque inscrita en el Ipsa bajo el N° 42.244, contra la decisión de fecha 18-01-2008, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA

Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión de la Juez Quinte de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 18-01-2008, que estaba fijada para las 10:30 a.m., sin embargo por razones de caso y fuerza mayor que paso seguidamente a explicar, se vio impedida e imposibilitada de hacerse presente en dicho acto.

El juez concede 10 minutos para que las partes expongan sus alegatos, por lo que la parte actora apelante manifestó: “no pude asistir a la audiencia preliminar ya que en la en la noche del 17-01-2008 presenté un dolor fortísimo e inaguantable en los dientes y mis encías empezaron a sangrar, por lo que acudí a primeras horas de la mañana al centro Odontológico especializado Grandas en donde el Dr. Que estaba de guardia me comunicó que era necesario practicar con carácter de urgencia una endodoncia, por lo que en ese mismo momento me practicaron la operación y la extracción de 2 piezas dentales para lo que consigne constancia medicas, placas dentales, récipes médicos y el informe suscrito por el medico tratante, por lo que esta enfermedad imprevista se puede considerar como caso fortuito o de fuerza mayor. Con respecto a la otra Abogada que me acompaña en el poder informó que consignó pruebas suficientes que demuestran que la misma venía presentando problemas de salud desde el mes de Noviembre y que existe una constancia del seguro social en donde inhabilitan a mi coapoderada”.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a los Apoderados de la parte demandada quienes manifestaron: “La Apoderada judicial de la parte actora sabe muy bien que las constancias médicas e informes están suscritas por un tercero, por lo que deben de ser ratificadas con su testimonio en este Juicio para que tengan validez, además de que las mismas deben de poseer la matricula del médico al lado de la firma y las que presenta mi contraparte no lo tienen, por lo que le solicito a este juzgado superior no tome en cuenta dichas pruebas”.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La pruebas presentadas por la parte demandante, para probar sus dichos fueron una constancia inserta al folio ocho (08), récipes médicos insertos al folio nueve (09), presupuesto inserto al folio diez (10) y recibo inserto al folio once (11), informe médico inserto al folio doce (12), Constancias inserta al folio trece (13), radiografías insertas al folio catorce (14) e informes y constancias que cursan del folio 16 al 22; este juzgador de conformidad con el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte actora son documentos privados emanados de terceros, en este caso en concreto médicos, que no son parte en este proceso y que al no haber sido ratificados mediante prueba testimonial en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 04-03-2008 no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se decide.

No existiendo otras pruebas en el expediente que logren demostrar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. Aída León y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el contenido de la sentencia apelada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz